REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Visto con informes de la parte demandada.
EXPEDIENTE Nº: 5264.-
DEMANDANTE: JUAQUÍN GREGORIO GUTIÉRREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.291.969, con domicilio procesal en el edificio “Centro Comercial de Occidente, S.A.,” (CECOSA), nivel de oficinas Nº 2, avenida Bolívar, entre calles Zamora y Altragracia, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN GONZÁLEZ, JOSIMAR PUENTE, FÁTIMA DE SOUSA y FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.520, 130.253, 133.614 y 12.472, respectivamente.
DEMANDADA: YUDERKIS YAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.732.
APODERADO JUDICIAL: CÉSAR MAVO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.138.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados Félix Sánchez Padilla y César Mavo, en su carácter de apoderados de JUAQUIÍN GREGORIO GUTIÉRREZ ROMERO y YUDERKIS YAGUA, respectivamente, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano JUAQUÍN GREGORIO GUTIÉRREZ ROMERO contra la ciudadana YUDERKIS YAGUA.
Cursa a los folios 1 al 9, escrito de demandada presentada en fecha 6 de abril de 2010, ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Franklin González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAQUÍN GREGORIO GUTIÉRREZ RMOERO. Anexos del folio 10 al 97.
En el mencionado escrito libelar, el demandado alega: 1) que es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación y el lote de terreno sobre ella construida, signado con el Nº 07, ubicado en el calle 07, sector Vipofalca II, parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrito en la Oficina Municipal de Catastro bajo el Nº 0000000032777, la con un área de construcción de ciento doce metros cuadrados (112 M2), construida sobre un lote de terreno de doscientos veintitrés metros cuadrados con once centímetros (223,11 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: su frente, con calle Nº 07 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así, partiendo del Punto L-1 de Coordenadas N: 10.602.11; E: 9.392.22; con rumbo N 86º 20’ 09’’ y una distancia de 10,05 Mts lineales se llega al punto L-2; Este: con vivienda Nº 09 de la calle Nº 07, mediante línea recta determinada así; partiendo del punto L-2 de coordenadas N: 10.602.75; E: 9.402.25; con rumbo S 03º 39’ 51’’ E y una distancia de 22.20 Mts lineales se llega al punto L-3; Sur: su fondo, con vivienda Nº 08, de la calle 7B mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto L-3 de coordenadas N: 10.580.60; E: 9.403.67; con rumbo S 86º 20’ 09’’ W y una distancia de 10,05 Mts. lineales se llega al punto L-4; y Oeste: con vivienda Nº 05 de la calle Nº 07, mediante una línea recta determinada así, partiendo del Punto L-4, de coordenadas N: 10.579.95; E: 9.393.64; con rumbo Nº 03º 39’ 51’’ W y una distancia de 22 Mts. lineales se llega al punto L-1, donde se cierra el polígono; 2) que el lote de terreno lo adquirió mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 48, folios 430 al 436, protocolo primero, Tomo décimo, segundo trimestre del año 2006, y la cada de habitación, mediante título supletorio protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 9 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 25, folios 198 al 210, protocolo primero, tomo décimo primero, segundo trimestre del año 2007; 3) que la ciudadana YUDERKIS YAGUA, igualmente conocida como YUDELKIS YAGUA, ocupa y posee el mencionado inmueble, sin título alguno, sirviéndose en forma abusiva sin cancelar los servicios de electricidad, teléfono y de agua que le suministran CADAFE, CANTV e HIDROFALCÓN, y que este aprovechamiento de los servicios públicos por hurto, carece de protección legal y además constituye una invasión y despojo de la posesión; 4) que inicialmente, dicho inmueble lo empezó a poseer indebidamente el ciudadano Roberto Andrés Arteaga Colina, conjuntamente con la demandante, quienes luego se separaron quedando la posesión indebida de YUDERKIS YAGUA; motivo por el cual demanda a la mencionada ciudadana para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en restituirle el inmueble libre de personas y muebles, solicitando media preventiva de secuestro sobre el mismo y estimando la demanda en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
En fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió la causa, admite la demanda y ordena la citación de la accionada para que dé contestación a la demanda incoada en su contra (f. 99).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010, el apoderado de la parte demandante, abogado Franklin González, ratifica la solicitud de la medida preventiva de secuestro y consigna las copias simples a los fines de que se libre la compulsa de citación de la demandada (f. 100).
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal a quo, acuerda aperturar el cuaderno de medidas, para pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada (f. 101).
En fecha 27 de abril de 2010, el abogado Félix Sánchez Padilla, consigna los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la citación de la demandada (f. 102).
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada (f. 104).
Riela del folio 107 al 108 del expediente, escrito presentado en fecha 14 de junio de 2010, por la ciudadana YUDERKIS YAGUA GOITÍA, asistida por el abogado César Mavo, mediante el cual en lugar de contestar la demanda, opone la cuestión previa Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, ya que el demandante no especifica el modo, tiempo y lugar de los hechos que él demanda, lo que menoscaba su derecho a la defensa (f. 108).
En fecha 11 de agosto de 2011, la abogada María Alejandra Pineda, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez temporal de ese juzgado, y acuerda la notificación de las partes de dicho abocamiento (f. 109).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la demandada (f. 112); y en fecha 2 de febrero de 2012, el mencionado Alguacil expone que notificó a la demanda, dejando la boleta de notificación debajo de la puerta de la casa de la mencionada ciudadana (f. 114).
Mediante escrito, presentado en fecha 27 de marzo de 2012, por el abogado Franklin González, en su carácter de apoderado de la demandante, subsana la cuestión previa opuesta por la demandada (f. 117).
En fecha 12 abril de 2012, la ciudadana YUDERKIS YAGUA, asistida por el abogado César Mavo, solicita la reposición de la causa, al estado de nueva notificación de la demandada, en virtud de que la misma carecía de eficacia jurídica, por cuanto el Alguacil del Tribunal de la causa, procedió a dejar la misma debajo de la puerta de la casa de la demandada, sin firmar; y por otra parte, confirió poder apud acta al abogado César Mavo (f. 112-113).
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, al considerar que la misma estaba debidamente cumplida; y suspendió el juicio, hasta tanto las partes no acreditaran haber cumplido el procedimiento especial, tal como lo establece el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria (f. 120-123).
Mediante diligencias de fecha 2 de mayo de 2012, el abogado Félix Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado de la parte demandante, y el abogado César Mavo, en su carácter de apoderado de la parte demandada, apelan del auto de fecha 24 de abril de 2012 (f. 124-125).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado César Mavo y ordena la remisión del expediente a esta Alzada (f. 126); el cual fue devuelto por esta Alzada, en virtud de que el Tribunal a quo, no se había pronunciado sobre la apelación interpuesta por la parte demandante (f. 128); por lo que en fecha 7 de junio de 2012, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 24 de abril de 2012 (f. 130).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 25 de junio de 2012 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo diez (10) días para presentar informes (f. 132), presentado los mismos la parte demandada en fecha 10 de julio de 2012 (f. 134); se abrió el lapso establecido en el artículo 529 eiusdem, para que las partes presentaran observaciones, no haciendo uso de ellos, ninguna de las partes (f. 135).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal a quo, mediante el auto apelado de fecha 24 de abril de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
… SEGUNDO: En fecha 02 de febrero comparece el alguacil Titular de este Tribunal y expuso que se había trasladado al domicilio, domicilio que según el demandante es el domicilio de la demandada, por cuanto señala en su demanda que es poseedora del mismo, tal como lo expuso en el libelo de la demanda, ahora bien en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: …(sic)…, de lo cual se puede inferir que la notificación ordenada en fecha 11 de agosto de 2012, se encuentra dentro de los supuestos, establecido en el mencionado artículo por cuanto la notificación era para informar a las partes de la continuación del presente juicio y para informar del abocamiento de la juez Temporal, por lo que en ningún momento se le subvirtieron los derechos, ni las garantías de la demanda de autos con respecto a la notificación de la misma, de la reanudación de la causa y por ser el Alguacil un funcionario con fe publica, que da fe de lo expuesto en la mencionada diligencia e igualmente la Secretaria del tribunal tal como esta ordenado en el ultimo párrafo del mencionado articulo dejo constancia de haberse practicado las actuaciones por parte del alguacil. Por lo que se niega la reposición de la causa al estado de nueva Notificación de la demandada… (sic)… TERCERO: De la revisión de la demanda presentada por el Abogado Franklin González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.520, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAQUIN GREGORIO GUTIERREZ ROMERO, venezolano, casado, trabajador petrolero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.291.969, por: REIVINDICACION DE INMUEBLE, se puede constatar de la lectura de la demanda, que el inmueble objeto de la misma, es una vivienda, la cual se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y de la revisión de las actas se evidencia que no consta haberse cumplido con el Procedimiento Administrativo por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda consagrado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y tal como lo establece el articulo 1° del mencionado Decreto, el carácter con el que según el demandante, la demandada ocupa el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra dentro de los supuestos que protege el mencionado Decreto… (sic)… es por lo que este tribunal actuando de conformidad con los artículos citados Suspende el presente juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, hasta tanto las partes no acrediten haber cumplido el procedimiento especial tal como lo establece en su articulo 4 el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide.
Visto el auto anterior, el co-apoderado judicial de la parte actora apela del mismo, en relación al particular tercero, es decir, reclama contra la decisión del tribunal a quo de suspender la presente causa hasta tanto se cumpla el procedimiento administrativo previo, bajo el fundamento que no es la intención del Decreto Ley N° 8.190 una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, como es en el presente caso, sino la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia. Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada apela del particular segundo del citado auto, aduciendo que se le violentó el principio de confianza legítima, toda vez que en el acto de notificación, el funcionario encargado de practicarla, debe dejar constancia de la persona que recibió la boleta, lo que no ocurrió en este caso, sino que se limitó a dejar una copia debajo de la puerta, por lo que aduce que no operó el acto de notificación, y solicita la reposición de la causa al estado que se practique la referida notificación.
En cuanto a la apelación relacionada con la suspensión de la causa, se observa, que establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el objeto del mismo:
El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado del tribunal).
La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. En este orden, se hace preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Por otra parte, tenemos que en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2011-000146 de fecha 1/11/2011, se estableció lo siguiente:
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
…omissis…
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
En atención a los razonamientos antes expuestos, así como en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita, se observa que en el presente caso, por estar en presencia de una acción de reivindicación de un inmueble destinado a habitación familiar, cuya decisión definitiva pudiera llevar a la desposesión del mismo por parte de la demandada; se concluye que la presente causa, la cual se suspendió, debe continuar su curso, en virtud que su suspensión solo puede producirse en la oportunidad de la ejecución de sentencia definitiva que ordene la restitución del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la cual la decisión recurrida debe ser revocada, y debe ordenarse la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 11 de agosto de 2011, y así se decide.
Por otra parte, y en cuanto a la apelación relativa a la negativa a reponer la causa al estado de notificación de la parte demandada del abocamiento de la jueza a quo, se observa: Establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio,… (sic)… También podrá verificarse (sic) o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Ahora bien, en relación a la validez de las notificaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 653 de fecha 28/04/2005, dictada en el expediente N° 04-1583, se pronunció de la siguiente manera:
En los autos consta que el Alguacil dirigió comunicación al tribunal de la causa con relación a la práctica de ambas notificaciones; la primera de ellas, el 15 de octubre de 2002, en la cual expresó que se había dirigido al domicilio de las partes “sin haber sido posible lograr la notificación personal” y en la segunda, del 31 de marzo de 2003, (abocamiento del nuevo juez) manifestó que, pese a que se dirigió a la dirección de habitación de las demandantes, “no encontrándose las personas antes identificadas (...) proced(ió) a dejar dicha boleta en el domicilio ya citado”.
Asimismo, consta en autos que, el 20 de octubre de 2003, las demandantes en la causa original se dieron por notificadas de la decisión que se publicó extemporáneamente el 21 de enero de 2002 y, en la misma oportunidad, apelaron contra ese pronunciamiento.
Ahora bien, la Sala, después del análisis del contenido de las actas procesales, concluye que para el momento en que la parte demandante en la causa que dio origen al amparo se dio por notificada, no se había producido válidamente su notificación, ya que las actuaciones judiciales donde constan las declaraciones del Alguacil del Tribunal no pueden tenerse como constancia de que la notificación hubiese cumplido su fin.
…omissis…
En el caso bajo estudio, consta en las actas procesales que el Secretario se limitó a refrendar las declaraciones que formuló el Alguacil, en franca contravención con la doctrina que se expuso supra. Por otra parte, el Alguacil manifestó expresamente que no le había sido posible la práctica de la notificación de la sentencia definitiva y, en la del abocamiento, dijo que había dejado la boleta en el domicilio de la parte y obvió la indicación expresa de la persona que recibió dicha boleta, en contradicción con la jurisprudencia que, al respecto, ha sostenido:
“En efecto, la boleta podría desaparecer al hacerse la limpieza en la oficina de la actora o ser retirada por persona extraña o ajena a dicha parte actora, sin conocimiento de ésta.
El Alguacil ha debido indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.
Por lo expuesto, la Sala considera que la mencionada notificación mediante boleta que el Alguacil ‘dejó por debajo de la puerta’ (...) en el domicilio procesal de la parte actora, carece de todo valor y eficacia jurídica, y así se decide.” (s.S.C.C. nº 102 del 22 de marzo de 1995, caso: Joan Helpern Designs Inc. contra Calzados Guendalina, C.A.) (Resaltado añadido).
Visto el anterior criterio jurisprudencial, se observa que en el presente caso, por cuanto la causa se encontraba paralizada desde el 14/06/10 (f. 108), la nueva jueza designada en fecha 11/08/2011 se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de las partes, para que vencidos como fueran diez (10) días de despacho después que constara en autos la última de las notificaciones, más tres (3) días de conformidad con el artículo 90 ejusdem, la causa continuaría su curso legal (f. 109); consignado el Alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte actora en fecha 23/11/2011, y en fecha 02/02/2012 consignó boleta sin firmar de la parte demandada, dejando la siguiente constancia ante la Secretaria: “Habiéndome trasladado el día primero de febrero de dos mil doce, (01-02-2012) a las 11:30 minutos de la mañana, a practicar la Notificación de la ciudadana YUDERKIS YAGUA, (sic), una vez que llegué a dicho lugar, toque varias veces la puerta de entrada y nadie atendió al llamado por lo que procedí a dejarle una copia debajo de la puerta de su casa y la otra la consigno en el presente expediente 942-10 sin firmar…”
De lo anterior, no queda duda alguna que la notificación que el Alguacil del tribunal a quo manifestó haber practicado a la demandada de autos, carece de validez y eficacia jurídica, pues la respectiva boleta de notificación no fue recibida por persona alguna, sino que fue dejada por debajo de la puerta; igualmente, se observa que conforme a jurisprudencia emanada de la misma Sala, las notificaciones realizadas en la cartelera del Tribunal, también carecen de eficacia jurídica; por lo que en el presente caso se concluye que la notificación del abocamiento de la jueza a quo, no puede tenerse como válida desde el día de la consignación por parte del Alguacil el día 2 de febrero de 2012, sino desde el día en el cual compareció a solicitar la reposición de la causa, es decir, el día 12 de abril de 2012, momento en el cual se dio por notificada tácitamente, de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual a partir de este día debe comenzar a computarse el lapso establecido para la reanudación de la causa, según lo ordenado mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011 cursante al folio 109, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados Félix Sánchez Padilla y César Mavo, en su carácter de apoderados de los ciudadanos JUAQUIÍN GREGORIO GUTIÉRREZ ROMERO y YUDERKIS YAGUA, respectivamente, mediante diligencias de fechas 2 de mayo de 2012.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 2012. En consecuencia, se ordena la reanudación de la presente causa transcurrido como sea el lapso establecido mediante auto de fecha 11/08/2011, el cual deberá computarse a partir del día 12/04/2012. Y se dejan in efecto las actuaciones cursantes a los folios 116 y 117 del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/9/12, a la hora de dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 154-S-20-9-12.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5264.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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