REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5260.-
DEMANDANTE: WINSTON GUSTAVO VIDAL TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.474.966,
APODERADA JUDICIAL: YENNY PRIMERA SUAREZ, abogada en ejercicio legal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.885.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO PINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.358.
APODERADOS JUDICIALES: OSMEL FERRER y JHONNY JORDAN, abogados en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 5.504 y 115.554, respectivamente.
ASUNTO: MEDIDA DE EMBARGO, surgida con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY JORDAN NAVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.554, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO MARTINEZ, cédula de identidad Nº 11.473.358, contra el auto de fecha 4 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a raíz de la medida de embargo surgida con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA seguido por el ciudadano WINSTON GUSTAVO VIDAL TROMPIZ, cédula de identidad Nº 11.474.966, contra el recurrente.
Con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS, intentara el ciudadano WINSTON GUSTAVO VIDAL TROMPIZ, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PINTO MARTINEZ, el demandante alega: que él en su condición de propietario o comitente junto con el ciudadano JOSE GREGORIO PINTO MARTINEZ en su condición de constructor o contratista, suscribió el 17 de mayo de 2010, un contrato de obras para realizar un Tanque elevado con una capacidad de cien mil litros (100.000 lts), según lo establece el contrato que acompaña marcado “A”; que el constructor se obligó a construirlo en el lapso de un mes, contados a partir de la firma del referido contrato, es decir que debía hacer entrega del mismo el 17 de junio de 2010; que el precio convenido fue por la suma de 170.000,00, de los cuales recibió el constructor en ese acto la suma de 113.000,00 bolívares a través de un cheque Nº 81704128 de la cuenta corriente Nº 01330030551600007366 de la entidad financiera Banco Federal y la parte restante se pagaría una vez entregado el tanque; de acuerdo con las especificaciones acordadas; alega que la mayoría de las cláusulas contenidas en el contrato no fueron cumplidas por el constructor, en virtud de que el tanque no fue entregado para el 17 de junio de 2010, ni posteriormente, a pesar de que aquél recibió una cantidad superior al 50% del valor total de la obra para su ejecución, lo que trae como consecuencia el incumplimiento del contrato de obra, generando un perjuicio directo en su contra como propietario y beneficiario de la obra y un perjuicio al patrimonio que entregó al momento de suscribir el contrato para su ejecución, por lo que en vista de la tardanza demostrada por el constructor en la entrega del tanque acordado, gestionó la posibilidad de que aquél le devolviera el monto recibido de 113.000,00 bolívares, y dejara sin efecto la realización y ejecución de la obra consistente en un tanque, sin embargo hasta la presente fecha el constructor no ha aceptado tal proposición generada por su propio incumplimiento, motivo por el cual lo demanda para que se declare la resolución de contrato de obra, suscrito entre ellos el 17 de mayo de 2010, y sea condenado a restituirle la suma de ciento trece mil bolívares (Bs. 113.000,00) monto que le fue entregado a la fecha de suscripción del contrato objeto de resolución; y sea condenado a pagar la suma de veinte mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 20.340,00) por concepto de daños y perjuicios generados por el incumplimiento como constructor, calculados desde la fecha en que debió entregar la obra 17 de junio de 2010; y la suma de treinta y tres mil trescientos treinta y cinco bolívares (Bs. 33.335,00) por concepto de honorarios calculados al 25% del valor de la demanda; y finalmente estimó la demanda en la suma de ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 166.675,00).
Luego de admitida la demanda y acordada la citación del demandado (f. 7), al folio 8 se evidencia poder apud acta otorgado por éste, a los abogados OSMEL FERRER y JHONNY JORDAN inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 5.504 y 115.554, respectivamente; y éstos en representación de aquél en fecha 29 de febrero de 2012 (f. 10 al 14), en lugar de contestar la demanda, como punto previó solicitaron la reconvención en la presente causa y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción establecida en la Ley, al considerar, que desde la fecha del vencimiento del contrato, han trascurrido veintidós (22) meses, prescribiendo la acción interpuesta en su contra, razón por la cual solicitan sea desestimada la acción y finalmente, negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante en su demanda. Escrito que fue agregado a los autos el 29 de febrero de 2012 (f. 15).
Del folio 16 al 17, se evidencia escrito de fecha 18 de mayo de 2012, mediante el cual la abogada YENNY PRIMERA en representación de la parte demandante, solicitó se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del demandado, con fundamento en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil. Escrito que fue agregado a los autos el 28 de mayo de 2012 (véase f. 18).
Riela del folio 20 al 21, decisión de fecha 4 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal de la causa, acordó la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de doscientos sesenta y seis mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 266.680,00), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada y si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero será por la cantidad de 133.340, la cual comprende la suma demandada, así mismo, para la práctica de esta medida acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 2510-360, de fecha 4 de junio de 2012 (f. 22-23).
Cursa al folio 24, escrito de fecha 11 de junio de 2012, mediante el cual, el demandado ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 4 de junio de 2012 que acordó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demando; recurso que fue escuchado en un solo efecto devolutivo (f. 25); y en razón del cual remite el expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 251-380 de fecha 14 de junio de 2012 (f. 26).
Por auto de fecha 20 de junio de 2012, esta Alzada da por recibido el presente expediente (f. 27); y vencido el lapso para presentar informes (f. 28), esta Alzada por auto de fecha 9 de julio de 2012, dejó constancia que la parte demandada, compareció a presentar los mismos.
Al folio 34, se evidencia que vencido el lapso de observaciones, según el cómputo practicado por esta Alzada, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose el lapso de 30 días para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De la anterior norma se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 en el expediente N° 2007-000369 de fecha 29-04-2008, dejó sentado el siguiente criterio:
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que la función jurisdiccional cautelar esta dirigida a evitar la imposibilidad o dificultad de ejecutar una sentencia definitiva dictada eventualmente a favor del demandante, que pueda frustrar sus legítimas expectativas de derecho, por la tardanza de la decisión; para ello, las medidas cautelares varían según la naturaleza del bien que se pretende; y para su decreto es necesario que el solicitante aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. Así tenemos que, el Tribunal a quo en su decisión de fecha 4 de junio de 2012, respecto a la solicitud de decreto de medida de embargo preventivo estableció lo siguiente:
Es criterio de esta juzgadora que con dicho instrumento acompañados junto con el libelo de la demanda quedó demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de embargo, la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza.
…omissis…
En el caso bajo estudio, la parte actora funda ese elemento en que en el proceso ha existido la posibilidad para que el demandado subsane mediante el pago los montos reconocidos y adeudados, mediante la oportunidad dada en la primera audiencia conciliatoria de la cual se observa que el demandado no asistió.
…omissis…
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ° 1 eiusdem, acuerda la medida de embargo solicitada por la parte actora, y así debe decidirse.-
Observa quien aquí decide que la apoderada judicial de la parte actora solicita el decreto de la medida de embargo, bajo el fundamento que habiendo demandado la resolución de contrato por incumplimiento del mismo, y que por cuanto el demandado en su escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, acepta que incumplió las cláusulas de contratación y que admite sostener una deuda con su representado, destaca el ánimo demostrado por el demandado hasta la presente fase, que no se corresponde con una persona que pretenda honrar una deuda, sino que con tácticas dilatorias pretende eludir compromisos adquiridos, siendo éste un elemento que le hace presumir que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta su apelación en el hecho que no se encuentran llenos los extremos legales, en virtud que la parte demandante solo hace referencias y no demuestra de manera concreta el hecho por ellos alegado, y sin ningún elemento probatorio que demuestre tales extremos; igualmente se observa que hace una serie de consideraciones relativas a las defensas de fondo que fueron opuestas en la contestación de la demanda, y manifiesta que el tribunal a quo no evaluó debidamente las condiciones para el otorgamiento de la medida, así como tampoco sus probanzas con el objeto de demostrar que su representado ha mantenido una actitud honesta con respecto a los hechos alegados demostrados a lo largo del procedimiento.
Ahora bien, de los anteriores argumentos explanados por el recurrente, se observa que los mismos están íntimamente relacionados con las defensas de fondo que opuso en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual no es susceptible de valoración en esta incidencia cautelar, pues no le está dado al juez el pronunciamiento sobre este tipo de defensas, so pena de incurrir en adelanto de opinión, pues su función cautelar se limita a verificar si se encuentran llenos los extremos de ley, es decir, si con los elementos probatorios constantes en autos se demuestra la apariencia del derecho que se reclama, es decir, debe emitir un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias del caso, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
En el presente caso, tal como lo indicó la jueza a quo, con el contrato acompañado, el cual se pretende resolver, está demostrada la presunción del derecho que se reclama, más aún en este caso, donde el demandado en su contestación no rechazó dicho contrato, sino que por el contrario aceptó expresamente la existencia del mismo, haciendo uso de algunas de sus cláusulas a su favor, no queda lugar a dudas de la existencia de este requisito En este mismo orden, y en relación al periculum in mora, el tribunal de la causa, lo dio por probado al indicar que al ser fijada la primera audiencia conciliatoria, el demandado no asistió; al respecto observa esta alzada que este hecho constitutivo de una conducta contumaz para lograr la resolución del conflicto por un medio alterno como es la conciliación, pudieran llevar a la convicción de la existencia del riesgo que el fallo quede ilusorio; lo cual adminiculado a que este tipo de juicios, por su naturaleza implican una demora, la cual aunada a la conducta asumida por el demandado, llevan a la convicción sobre la necesidad del decreto de la medida cautelar, y que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño al demandante, es decir, existe riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Por lo que al decidir el a quo la solicitud de decreto de medida de embargo preventivo en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto consta en autos elementos probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY JORDAN NAVAS, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO MARTINEZ, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 4 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a raíz de la medida de embargo surgida con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA seguido por el ciudadano WINSTON GUSTAVO VIDAL TROMPIZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINTO MARTÍNEZ, mediante el cual decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/9/12, a la hora de las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se le libraron las boletas a las partes conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 155-S-21-9-12.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5260.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
|