REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012.-
AÑOS: 200 Y 150
EXPEDIENTE NRO. 15.117.-
DEMANDANTE: IVET MARIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.289.083.
APODERADO JUDICIAL: YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.696 Y MANUEL ARTEAGA Inpreabogado nro:45.990
DEMANDADOS: MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, MARIA NIEVES LOPEZ MORALES, ROSA COROMOTO LOPEZ MORALES, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MORALES y otros.-,
ABOGADO ASISTENTE: APODERADO JUDICIAL: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.18.999.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 6TO Y 11 DEL ARCTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
Esta juzgadora a los fines de decidir la cuestiones previas propuesta por la parte demandada relacionada con el artículo 346, ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil por considerar que son muy confusos los pedimentos de la parte actora y por haberse hecho la acumulación prohibida.

En lo que se refiere a la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegan los demandados. Que los pedimentos de la actora son confusos, muy imprecisos y muy enredosos al extremo de confundir a la parte demandada, toda vez, que impide que la accionada prepare su defensa………………………………………………………

A este respecto, se observa que el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA DEL ARTRICULO 78…………………………………………………...

La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 ejusdem, dado que alega que la parte actora tramita simultáneamente en un mismo procedimiento.

A este respecto observa esta juzgadora, que el demandado establece que hay confusion en la demanda, lo cuál no le permite preparar la defensa, es de hacer notar, que la demanda en cuestión se trata de una declaratoria de unión concubinaria, establecida en el estamento legal y que solo persigue que se declare un derecho que la demandante pretende hacer valer, por lo una vez que la demanda llena todos los extremos de ley y se determina cual es el objeto de la demanda, se inicia el proceso cuando el órgano jurisdiccional procede a admitir dicha demanda no surge confusión alguna dado que esta claro y evidente que la actora sólo percibe demostrar que si existió o no una relación concubinaria entre el de cuyus y ella , por lo que no tal confusión es improcedente y así se decide
A este respecto me permito traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…………………………………….
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar: …………………………………….
“…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.............................................................................
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:…………
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente………………………………………………………...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial……………………………………………………………………………………..
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa pretendí. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…………………………………………………………………………….…

A quedado claro, que en lo que se relaciona, al ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de la demanda se observa llenos los requisitos exigido en el articulo 340 ejusdem, dado que la tutela judicial efectiva obliga a los tribunales a conocer de las demandas propuestas, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República de Venezuela, en consecuencia, de lo antes trascrito se debe declarar sin lugar esta cuestión previa y así se decide.-


En lo que respecta al ordinal 11 del articulo 346 del Codigo der Procedimiento Civil, observamos………………………………………………………..

En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión……………………………………………………………………………………..

La parte demandada expone que existe una prohibición de admitir la demanda.-

Ahora, quien esto decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de si la parte demandada intenta un juicio de RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, y expresa lo que le puede corresponder en caso de ser declarado con lugar, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide………
El derecho de acción se ha definido en distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, solo tenían acción quienes la ejercían con fundamento. Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, En el caso in comento la actora considera que tiene un derecho por todas las razones alegadas en el escrito libelar y trata de demostrar que la acción que debe intentar es una mero declarativa de unión concubinaria, acción que de conformidad con el derecho que alega es la indicada para hacerlo valer, por lo que dicha acción esta dentro de las acciones señaladas por el legislador para demostrar este tipo de derecho en una relación concubinaria. En sentido general, pudiéramos decir que si la acción propuesta no cumpliera con los requisitos de ley , entonces fuera contraria a la ley, al orden público,- no cumple con los requisitos de ley para su validez o existencia que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por ejemplo esto llega a suceder cuando en el demandante o demandado no existe interés procesal, estaríamos en presencia de una prohibición, pero en el presente caso no puede determinarse que hay prohibición, por lo que se hace necesario declarar sin lugar la cuestión previa interpuesta por los demandados y así se decide.

En consecuencia, este juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada., en relación al ordinal sexto (6to) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
2. SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 ejusdem.-
3. Se condena en costas a la parte demandada.
4. Se ordena dejar copia certificada para el archivo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
5. De conformidad con lo establecido en el articulo 251 Ejusdem, se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al constar la última notificación, a los fines de dar contestación a la demanda.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


AB, NELLY CASTRO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.

AB. YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (3:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA ACC.


AB. YOLIMAR MEJIAS