REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2012
EXPEDIENTE Nº
15.142-12
DEMANDANTE(S):
RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.293.195, domiciliado en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa, Vereda 18, Casa Nº, del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, Inscrito en I.P.S.A. bajo el numero 154.393.
DEMANDADO(S):
MARIA LOPEZ LOYO, WILLIAMS CAMPOS, EDY JIMENEZ LEAL, DIONIBEL FANEITE PALMA DEL GATO y JAMILET PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.485.629, 4.639.025, 9.924.544, 11.748.433, 7.496.108 y 12.181.994, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro Estado Falcón.
MOTIVO:
INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA SIMPLE

El presente Cuaderno de Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, se abrió en fecha dos (2) de Julio de 2012, en virtud de la solicitud suscrita por el Abogado en ejercicio MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, Inscrito en I.P.S.A. bajo el numero 154.393, actuando en su condicion de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda, documentos fundamentales de la acción, y demás copias necesarias para formar el cuaderno separado de medida.

En el folio 65 y 83, el apoderado judicial consignó documentos sobre los bienes de la cual recaerá la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.


Así mismo al revisar las actas procesales y los documentos se observa que la medida solicitada llena los requisitos exigidos en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decreto sobre los bienes señalados de los demandados.

De la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
El Apoderado de la parte demandada Ciudadana MARIA MERCEDES LOPEZ LOYO, se opone a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 2 de Julio de 2012 conforme al Articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. “

Consideraciones para Decidir
Planteada como ha quedado la presente incidencia de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada; este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. En la citada disposición encontramos que dichas medidas pueden decretarse en dos casos: a.- Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). b.- cuando acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (fomus bonis iure).

En el campo jurídico se entiende como Medidas Preventivas aquellas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada de su derecho. Su finalidad es evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse que una vez que resulte ganancioso en su juicio, no tendría sobre que materializar su pretensión, quedando con una sentencia que lo ha favorecido pero sin ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión.

Bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente o porque de una u otra forma ha ocultado sus bienes para aludir su responsabilidad Procesal.

Para que las medidas preventivas puedan decretarse se requiere de ciertos requisitos de procedencia, como son: 1. Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Periculum in mora), 2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iure).
En el presente caso, la parte demandada se opuso a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 2 de Julio de 2012, alegando lo siguiente: a.- que aun cuando la ciudadana MARIA MERCEDES LOPEZ LOYOS, no es parte del presente juicio de Indemnización de daños materiales y morales interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, ya identificado en autos, tuvo conocimiento sobre esta medida que recae sobre sus bienes. b.- Presenta formal oposición a la medida preventiva cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. c.- solicita se suspenda la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que obra sobre sus bienes.

Ahora bien, la parte opositora, manifiesta su apoderado que no es parte en el proceso, sin embargo en el libelo de la demanda, el actor señala “se demanda a la ciudadana MARIA MERCEDES LOPEZ LOYOS, titular de la cedula de identidad numero 7.485.629. Así mismo hace oposición a la medida fundamentando que no es parte en el proceso y que tuvo conocimiento que fue dictada en fecha 2 de julio de 2012, una medida nominada, no siendo la Asociación Civil sin fines de Lucro del parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, sujeto pasivo de la relación procesal no debe verse perjudicada en sus derechos civiles y constitucionales al debido proceso ni a los intereses derivados de terceras personas ajenas a su esfera jurídica.

El demandante afirma en su escrito libelar que existe la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iure) y para desvirtuar tal afirmación es necesario hacer del conocimiento al tribunal, demostrar que el actor no tiene ese derecho y por lo tanto no podrá decretarse medidas, sin embargo estas medidas son de naturaleza preventiva, su objeto asegurar las resultas, es así que se observa que la demandada no presento pruebas que indiquen lo contrario, no proporciono los elementos presuntivos contrarios a demostrar que el actor no tenia derecho, y así se decide.
En cuanto al periculum in mora, el riesgo de que quede ilusoria la pretensión, al no demostrar ni probar con fundamentos que desvirtuaran el derecho del actor, se correría el riesgo de no poder materializar la esencia de la litis, por lo que podría resultar una sentencia favorable pero sin poder hacerse efectiva, la demandada no probo lo contrario de este requisito y así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por el apoderado judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES LOPEZ LOYO, ya identificada en autos.
SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de las partes la medida decretada en fecha 2 de Julio de 2012 sobre el bien inmueble ubicado en la Manzana n0_ 5 del parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, situado en la parte Este, Parroquia San Gabriel, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, signada con el numero 72, registrada en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Miranda, bajo el numero 32, tomo 6, folio 241 al 247, Tercer Trimestre del año 2006, así mismo se ratifica en los bienes inmuebles de los otros demandados.
TERCERO: Se condena en costa a la Parte demandante (Opositora) por haber resultado perdidosa en la Incidencia, conforme al Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se ordena librar notificaciones a las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. En Santa Ana de Coro a los veinticuatro dias del mes de Septiembre del año 2012. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. NELLY J. CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YOLIMAR MEJIAS
Abg.NJCG/Abg.YM/Abg.SViloria