REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
AÑOS 202° Y 153°
EXPEDIENTE: 9817
DEMANDANTE: ABOG. JACINTO CASAS QUINTERO.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de septiembre de 2012, mediante Recurso de Amparo Constitucional, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Tribunal de Guardia, según resolución N° 01-2012 de fecha 10 de Agosto de 2012, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el Abogado Jacinto Casas Quintero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.711.308, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.752, con domicilio en Bella Vista, Avenida Principal con calle Pinto Salinas, Apartamento al lado de Farmacia San Fermín, Parroquia y Municipio Carirubana, Estado Falcón. Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 14 de septiembre del 2012.
ALEGATO DEL RECURSO
El Abogado Jacinto Casas Quintero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 57.752, procediendo en este acto en representación del Ciudadano, alega en el libelo de la demanda:
Que desde hace aproximadamente Tres (03) años no tienen servicios de agua potable; que hace más de tres (03) años llegaba escasamente pero llegaba.
Que se han dirigido a la empresa Hidrofalcón ubicada en la calle Zamora Esquina Calle Paraguay, y han hecho las denuncias y reclamos pertinentes ante Directivas, Jefes, Funcionarios y demás personal que laboran en dicha Empresa.
Que en aquella misma fecha, vista la presión y la necesidad de ellos, se vieron obligados a ir ha practicar una supuesta inspección y con el mayor desparpajo dichos funcionarios de Hidrofalcón levantaron la tapa de una alcantarilla y se retiraron.
Que procedieron con un grupo de vecinos a colocar una señalización, ya que en horas de la noches se podía causar un grave accidente de transito, ya que dicha alcantarilla se halla en medio de la avenida Principal, en el sector señalado.
Que posteriormente ante la insistencia de varios vecinos en las oficinas de Hidrofalcón, otros funcionarios volvieron a realizar, maniobras y manipular compuertas y válvulas pero sin ningún resultado ante tan grave situación.
Que es inaudito que familias hasta con cinco niños hayan tenido que retirarse o mudarse del lugar y con que medios económicos podía esa madre de familia de tantos niños comprar o sufragar alguna que otra pipa de agua.
Que los vecinos han ido, denunciando, reclamando y quejado y vuelven los funcionarios a realizar en el lugar las llamadas maniobras, pero no dan con la solución, que es de proveerles el agua potable.
Que en fecha seis de agosto de 2012, dirigió una denuncia por escrito ante la oficina de Hidrofalcón en Punto Fijo.
Que en fecha ocho de agosto del 2012, ratifico dicha denuncia por ante la Gerencia de Hidrofalcón en la ciudad de Coro.
Que ha ido personalmente a tratar de entrevistarse con el ciudadano gerente Director de la empresa Hidrofalcón, de apellido Olivieri, pero ha sido imposible.
Que solo ha recibido respuestas de la ciudadana de nombre Angely, secretaria de la Gerencia.
Que han ido nuevamente otros funcionarios a la comunidad por lo menos el día cuatro de los corrientes y han realizado las mismas maniobras pero sin resultado alguno pues siguen sin agua.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer, actuando en fuero constitucional, de la presente acción es necesario indicar que nuestra Carta Magna vigente, consagra en su Titulo III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido de artículo 27 Constitucional norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en goce y ejercicio. Aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos.
Ahora bien, del contenido del escrito recursivo, el quejoso afirma hechos referentes al un servicio público como lo es el servicio de agua potable, el cual es prestado por la Empresa de Producción Social Hidrofalcón; siendo esto así es necesario hacer referencia, a los fines de dirimir la competencia del Tribunal, de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la cual en su artículo 26, el cual establece:
“Los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interponga los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los represente, por la prestación de servicios públicos“
Asi mismo considera quien acá decide transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, la cual aclaro la competencia en casos como el presente.
Al respecto, observa esta Sala que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Al respecto, considera esta Sala que, habiendo vencido la “vacatio legis” de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el numeral 1 del artículo 26 “eiusdem”, es por lo que estos últimos resultan ser los competes para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.°: 1659, del 01 de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).
En base al criterio jurisprudencial citado y el ordenamiento especial que rige la materia, resulta forzoso para este Operador de Justicia, actuando en sede Constitucional, declarar la INCOMPETENCIA, por la materia, de este Tribunal para tramitar, sustanciar y decidir el presente Recurso de Amparo declinando la competencia al Juzgado de Municipio Carirubana con competencia Contencioso Administrativo, como así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA, por la materia, para conocer el presente Recurso de Amparo, en consecuencia se DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Carirubana con competencia Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado declinado, de conformidad al artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 14 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la y 153º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 104, fecha up supra . Conste.

El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.