REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 202° Y 152°
EXPEDIENTE: 9816.
DEMANDANTE: NABOL SOTO BERMUDEZ.
DEMANDADA: CORPORACION PARQUE YAIMA C.A.
ACCION: INTIMACION DE HONORARIOS Y COSTAS PROCESALES.
MOTIVO: INHIBICION.
En virtud del contenido del acta de Inhibición suscrita por la Abogada YELITZA MIQUILENA SANCHEZ, Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual riela en el folio 10 del expediente, se procede a decidir la misma en los siguientes términos: Manifiesta la Juez exponente que se inhibe de conocer la presente causa debido a:
Que fue notificada el día 02/07/12, en horas de la mañana por el alguacil del Juzgado Primero de Municipio Carirubana, de esta Circunscripción Judicial que ante el referido despacho se admitió un procedimiento en su contra ante el Tribunal Disciplinario Judicial de la ciudad de Caracas, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.883.584.
Que la denuncia se interpuso por la presunta causa prevista en el artículo 31 numeral 6 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, lo que eventualmente daría lugar a la sanción de amonestación escrita.
Que la denuncia se contiene en el asunto Nº AP61-D-2012-000117.
Que en virtud de lo expuesto se inhibe de conocer la presente causa, incoada por el abogado NABOL SOTO, identificado en actas, sujetándose a lo previsto en artículo 84 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el numeral 17 del artículo 82 ejusdem.
Que se ordeno remitir al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca la inhibición interpuesta.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Señala la doctrina que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
El referido articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (omisis…)
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…”
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…”
Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, página 292).
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Juez inhibida se circunscribe a una denuncia ante la instancia disciplinaria del Poder Judicial, realizada por el abogado demandante, lo que influye directamente en su animo y afecta su objetividad a la hora de dictar sentencia; ahora bien, de la revisión de las actas de la presente incidencia se evidencia que la Juez inhibida no acompañó la notificación a que hace referencia de la apertura del procedimiento sancionatorio referido, por lo que no prueba la causal invocada; pero se debe recordar que la Inhibición es un acto propio e interno del Juez que lo manifiesta cuando siente afectada su imparcialidad para impartir justicia, por lo que la manifestación de la funcionaria inhibida de la circunstancia que la lleva a inhibirse, considera quien acá decide, es suficiente para que se tenga como un hecho cierto y verosímil; ya que la misma, constituye una confesión en el expediente y, por provenir de una Juez, debe dársele credibilidad, además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte de la funcionaria Inhibida que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia. Así pues, la manifestación de la interposición de la denuncia ante la instancia disciplinaria, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia ésta que no amerita ser probada por medios idóneos, sino por la sola aseveración de la Juez inhibida; por lo cual la Inhibición planteada debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogada YELITZA MIQUILENA SANCHEZ, Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Particípesele lo decidido mediante oficio a la Juez Inhibida, anexo a copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 18 días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° y 153°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 105, fecha up supra . Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
|