REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS 202ª Y 153ª
EXPEDIENTE: 9821
DEMANDANTE: GUSTAVO MERINO VALERY Y AGATA MERINO SWINBURN.
DEMANDADO: GRUPO MEGIS, C.A.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES. (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Inicia el presente procedimiento por demanda presentada por el Abogado JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.420.920, inscrito en el I.P.S.A N° 2.095, en representación de los ciudadanos GUSTAVO MERINO VALERY Y AGATA MERINO SWINBURN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.444.382 y 13.106992; en contra de la firma mercantil GRUPO MEGIS, C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Octubre de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 1914.
Distribuida la causa en fecha 17 de Septiembre de 2012 correspondiendo a este Tribunal, se procedió en fecha 21 de Septiembre de 2012 a darle entrada y formar expediente anotándose en el libro diario de este Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Argumenta el actor en su escrito libelar lo siguiente:
Que mis representados, dieron venta a la Sociedad Mercantil GRUPO MEGIS, C.A., un Fondo de Comercio denominado SECOFALCA, C.A., conformado por veinticinco mil (25.000) acciones.
Que el precio de la venta fue pactada en la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00), que la compradora se comprometió pagar de la siguiente manera: Un (1) primer pago por la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), que fueron cancelados en abril de 2009, Un (1) segundo pago por la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), para ser cancelados en el mes de enero de 2011 y Un(1) tercer pago por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), para ser cancelados en el mes de enero de 2012.
Que la Sociedad Mercantil GRUPO MEGIS, C.A., no ha cancelado el saldo del precio como fue convenido, incumpliendo el pago del segundo y tercer pago, que totalizan la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), así como también no ha cancelado los intereses correspondientes.
Que acudo a su competente autoridad a los fines de que el demandado, convenga en pagarles a mis representados GUSTAVO RAFAEL MERINO VALERY Y AGATA MERINO SWINBURN, las cantidades siguientes:
PRIMERO: La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), monto de las dos (2) cuotas no canceladas.
SEGUNDO: La suma de QUINIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 511.000,00), por concepto de intereses moratorios.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el presente proceso se tramite por el procedimiento de LA VIA EJECUTIVA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.
De la revisión minuciosa del documento fundamental, como lo es el Contrato de Compra Venta, que riela en los folios 15 al 17, se desprende palmariamente que por ser precisamente un contrato bilateral el mismo genera obligaciones reciprocas para los contratantes, por lo que, en principio, le estaría vedado al vendedor accionar la vía ejecutiva para obtener el precio de la venta, ya que como se dijo, en este tipo de contrato existen prestaciones mutuas lo que hace que una obligación dependa de otra, lo cual condicionaría el crédito reclamado; en el caso de marras, si bien es cierto es un documento autentico, ya que se aprecia que el funcionario público destinado para tal fin, le atribuyo certeza de fe pública a la negociación, en dicho documento se evidencia la forma de pago pactada y el plazo para pagar, esto hace pensar, prima facie, que están los supuestos para activar la vía ejecutiva, ya que aparece determinado el monto a pagar, la forma de pago y el plazo del pago todos contenidos en documento autentico; pero lo cierto es que dicho contrato no aporta ninguna probanza de la no cancelación de los montos pendientes, no puede pretender el demandante, que con la simple consignación del contrato de compra venta se pruebe la insolvencia denunciada, ya que dicho contrato no puede considerarse, por si mismo, como un titulo ejecutivo, como lo seria la letra de cambio o un cheque, que representan ordenes de pago y por ende el reconocimiento automático de algún crédito; esto por una parte, por la otra, tenemos que el referido contrato de compra venta impone una obligación al vendedor, demandante en este procedimiento, de entregar en el mismo plazo de pago, la totalidad de enseres y muebles objeto de la negociación, (CLAUSULA SEGUNDA del contrato de compra venta) lo que a todas luces evidencia que la obligación reclamada está sometida a una contraprestación, a una condición, lo que hace inexigible la obligación reclamada por el demandante; se debe resaltar que la vía ejecutiva alude a una exigibilidad natural de la misma, no la exigibilidad de otras obligaciones o dependiendo de obligaciones de hacer, puesto que la exigibilidad del instrumento ejecutivo viene dado por la expiración natural de la obligación y no de otras o como consecuencia del incumplimiento de otras obligaciones, lo que no deduce de las cláusulas invocadas, pues no denota la liquidez necesaria para que dicho instrumento fundamental de la pretensión sea de los calificados como títulos ejecutivos.
Considera, quien acá decide, traer a colación la opinión del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da edición, pag. 165 el cual establece lo siguiente:
“Tratándose de obligaciones bilaterales derivadas de un mismo título, unas a cargo del ejecutante y otras a cargo del ejecutado, el uso de la vía ejecutiva plantea dos situaciones:
a.- Si el cumplimiento de la obligación ajena depende del cumplimiento de la obligación propia, quien habiendo dado cumplimiento a la propia y no haya obtenido recíprocamente el cumplimiento de la ajena podrá recurrir a la vía ejecutiva, pero para que resulte procedente esa vía, además de los requisitos de autenticidad del título y que se trate de pagar una cantidad líquida, exigible y de plazo cumplido, deberá aparecer del mismo título o de un título complementario de la misma calidad autentica, que el demandante dio cumplimiento previamente que tenía a su cargo según el título ejecutivo que esgrime como instrumento fundamental para formular la pretensión de pago de la reciproca obligación del demandado.”
Por último, este Juzgador, debe hacer especial referencia que el contrato de Compra Venta, la obligación de pago está avalada por una garantía convencional como lo es la prenda, que sin decender a analizar si la misma está ajustada a los requerimientos de validez, se entiende que, que ante cualquier reclamo por incumplimiento de las cláusulas contractuales se debe instaurar el procedimiento especial de ejecución de prenda para obtener la sastifacción de la obligación reclamada, lo cual en el presente caso no sucedió.
Es por ello que en virtud de las precedentes consideraciones este juzgador debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente acción de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva intentara el Abogado JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, en representación de los ciudadanos GUSTAVO MERINO VALERY Y AGATA MERINO SWINBURN, en contra de la firma mercantil GRUPO MEGIS, C.A, identificados Up Supra.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 024días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° y 153.
El Juez Provisorio,


Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 106, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.