REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2012
AÑOS: 200° Y 151°

Vista la demanda QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO, incoado por el ciudadano UBENCIO RAMON FIGUEROA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.500.265, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el Abogado ALEXANDER LOYO, inpreAbogado número 61.550, en contra del ciudadano CASTULO ALDEMARO OBERTO COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 744.449, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Avenida Independencia, casa número 22, alegando para ello la parte actora. 1) Que es poseedor legitimo de un inmueble local comercial S/N, ubicado en la Avenida Independencia de esta ciudad el cual tiene un área de construcción de seis metros con veinte centímetros de frente, por cuatro metros con quince centímetros de fondo, para un total de veinticinco metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (25, 73 mts2), con las características siguientes paredes de bloques rojos, techo de tabelón, piso de cerámica, dos (2) puertas, dos (2) ventanas de aluminios, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras., 2) Que el referido inmueble le pertenece según consta de documento privado reconocido en su contenido y firma, expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón., 3) Que ha venido poseyendo el mencionado local comercial como propietario y dueño único y poseedor legitimo desde el año dos mil siete (2007)., 4) Que viene cumpliendo con el pago de todos los aranceles de derecho de frente, así como el agua, luz eléctrica, aseo urbano, sin tener oposición de nadie., 5) Que es de especificar que dicho local comercial lo construyo en un terreno que según el ciudadano CASTULO ALDEMARO OBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad número 744.449, de este domicilio dice ser suyo., 6) Que el local lo utilizaba para fines netamente comerciales funcionando la firma mercantil Inversiones URFI., 7) Que desde el mes de enero de dos mil dos (2002), bajo amenaza y de manera violenta los ciudadanos CASTULO ALDEMARO OBERTO COLINA y su esposa ciudadana NORA MENDOZA DE OBERTO, por el hecho de decir que son propietarios del terreno donde se encuentra el local comercial lo desalojaron del mismo, colocándole candado a la reja que da acceso, así como a la puerta de entrada del mismo procediendo a invadir el local del cual es poseedor legitimo., 8) Que a que los ha visitado en forma pacifica en múltiples ocasiones requiriéndole la desocupación del local comercial ha sido imposible convencerlos de que desocupen a las buenas el local comercial., 9) Que por todo lo antes expuesto acude a interponer la acción de interdicto restitutorio.
Así expuestos los alegatos veamos si de los recaudos anexos por el actor al escrito libelado se encuentra presente los requisitos procesales que fijan la admisión de la querella interdictal por restitución con el correspondiente decreto restitutorio. Tales extremos cuya presunción grave deben quedar evidenciados en esta prima fase, lo constituyen.- En primer lugar la necesidad de acreditar el hecho posesorio actual, es decir que el querellante es el poseedor y que además fue despojado, con el entendido que para demostrar la posesión actual se requiere demostrar el ejercicio de la posesión anterior por el querellante, inclusive. Así lo viene sustentando la doctrina jurisprudencial desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario que el querellante demuestre al Juez que al momento de consumarse el despojo, poseía la cosa objeto de la acción, de manera que el despojo presupone la prueba de la posesión.- En segundo lugar, prevé la Ley adjetiva otro requisito que podemos llamar de formalidad referente al decreto restitutorio del bien inmueble. Como, a saber la manifestación del querellante en su escrito libelado de encontrarse dispuesto a constituir una caución o garantía cuya finalidad es la de responder en el supuesto de ser declarada no ha lugar, la querella por los daños y perjuicios que puedan llegar a ocasionar la restitución anticipada., al patrimonio del querellado en su defecto, esto es, en el supuesto de no estar dispuesto a prestar caución el ultima aparte del articulo 699 del Código Adjetivo Civil, prevé la posibilidad de decretar por parte del Juez, claro esta previa solicitud del actor el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.
Dicho lo anterior al adentrarnos a la valoración del medio anticipado Inspección Judicial extra juicio solicitada por el querellante ciudadano UBENCIO RAMON FIGUEROA CHIRINO, titular de la cédula de identidad número 9.500.265, ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha cuatro (04) de junio (06) de dos mil doce (2012), y materializada el día trece (13) de julio del dos mil doce (2012). Se observa que solo de manera indiciaria se puede deducir que en el referido inmueble existen dos avisos comerciales y que en uno de ellos se lee “Sari Fashion”, denominación utilizada en el escrito de alegatos por el actor para acreditar la actividad por el practicada en el inmueble local., no obstante al no constar en autos algún otro elemento tales como patentes, registros, facturas de pago de servicios públicos que evidencian actos de posesión por parte de quien afirma haber sido despojado, no acredita prueba suficiente el medio anticipado que nace a espalda de la contraparte sin el debido control de la futura contraparte denominado inspección judicial extra litem, (Ver. Obra Control y Contradicción de la Prueba. Jesús Eduardo Cabrera). En lo que respecta al media preconstituido denominado justificativo de testigos materializado ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), se desprende. En lo que respecta a la declaración vertida por el ciudadano LEOVALDO FUGUEROA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 9.525.991, domiciliado en la Población de Pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio Petit del Estado Falcón, una vez prestado el juramento, e impuesto de las generales de Ley del interrogatorio practicado por quien pretende servirse del medio extra juicio, ciudadano UBENCIO RAMON FIGUEROA CHIRINO, titular de la cédula de identidad número 9.500.265, a través del profesional del derecho Alexander José Loyo inpreAbogado número 61.550. Que se trata de un testigo cuyos dichos no merecen confianza, evidencian previa preparación para dar respuestas a unas preguntas que de por si llevan implícita la afirmación que debe responder el testigo, siendo lo mas circunspecto la no demostración de manera presuntiva del hecho posesorio del actor y en menor grado del despojo que lo conduce a interponer la acción posesoria cuya resolución se dictamina. Observe las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta tercera. ¿Que del mismo modo diga el testigo, que si dicho local comercial lo venia poseyendo pacifica e ininterrumpidamente para fines comerciales y que si en el mismo local comercial tenia registrado la firma comercial denominada Inversiones URFI? Contesto. “Si, se y me consta, que si dicho local comercial lo venia poseyendo pacifica e ininterrumpidamente para fines comerciales y que el local comercial tenia registrada la firma comercial denominada Inversiones URFI”. Sexta pregunta ¿Qué del mismo modo diga el testigo si sabe y le consta que si en los primeros días del mes de enero de 2012, bajo amenazas y de manera violenta los ciudadanos CASTULO ALDEMARO OBERTO COLINA y su esposa NORA MENDOZA DE OBERTO, no me dejaron entrar al local comercial, colocándole candados a las puertas y aduciendo que el local comercial estaba construido en terrenos de su propiedad? Responde “Si se y me consta, que en los primeros días del mes de enero de 2012, bajo amenazas y de manera violenta los ciudadanos CASTULO ALDEMARO OBERTO COLINA y su esposa NORA MENDOZA DE OBERTO, no dejaron entrar Sr. UBENCIO RAMON FIGUEROA CHIRINO al local comercial, porque le habían colocado unos candados”. El testigo VICTOR ALFREDO SERRANO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.422.751, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), a las 9:30 AM, bajo juramento y leídas las generales de Ley, del interrogatorio formulado por el ciudadano UBENCIO RAMON FIGUEROA CHIRINO, mediante el profesional del derecho Alexander José Loyo inpreAbogado número 61.550, se evidencia al igual del testimonio analizado letras arriba que la deposición no merece confianza ya que se trata de un testigo que es inducido a dar respuestas a preguntas que llevan implícita el dicho que debe rendir el testigo basta para ello con mencionar la cuarta pregunta ¿Qué del mismo modo diga el testigo que sabe y le consta que en dicho local comercial, me dedicaba al empeño de prendas con préstamo de dinero?. Responde “Si, se y me consta que se dedicaba al empeño de prendas con préstamo de dinero”. Quinta pregunta ¿Qué del mismo modo diga el testigo, si sabe y le consta que fui despojado del local comercial por unos ciudadanos de nombre CASTULO ALDEMARO OBERTO COLINA y su esposa NORA MENDOZA DE OBERTO, los cuales viven en la parte de atrás del local comercial?. Respuesta “Si, se y me consta que es así”. En lo que respecta a la testigo AIDE JOSEFINA DAAL PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.295.218, domiciliado en Pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio Miranda del Estado Falcón., es presentado para la evacuación de la actuación preconstituida denominada justificativo de testigo el día siete (07) de junio de 2012, a las 10:00 AM, una vez bajo juramento y lectura de las generales de Ley, de las preguntas y respuestas se evidencia que al igual que las declaración analizadas líneas arriba la testifical carece de conducencia, siendo que por el contrario las respuestas denotan vaguedad ante unas preguntas que inducen a emitir una respuesta afirmativa se repite contenida en la formulación de la pregunta. Por lo tanto, necesario es concluir que el justificativo de testigo medio idóneo para crear la presunción grave del hecho posesorio, en la demanda presentada a consideración carece de la condición de medio de prueba suficiente para canalizar junto a la inspección judicial y el instrumento privado reconocido utilizado por el actor para demostrar el derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble local comercial, la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en tal sentido se pasa a tener como INADMITIDA, la demanda Interdicto Restitutorio, incoada por el ciudadano UBENCIO RAMON FIGUEROA CHIRINO, en contra del ciudadano CASTULO ALDEMARO OBERTO COLINA. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
EL SECRETARIO ACC.
VLADIMIR MARTINEZ.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 302. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
VLADIMIR MARTINEZ.