REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 200° Y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
PARTE ACTORA: JESUS NAPOLEON ORTIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.287.102, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAUL MANUEL MONTOYA CESPEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.256.
PARTE DEMANDADA: MERY GUADALUPE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.294.149, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR GARCIA SALAZAR, MARIA CAROLINA GARCIA, MANUEL URBINA, CANDIDO GALICIA Y CESAR DAGOBERTO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.809, 113.397, 89.768, 60.195, 20.810 y 11.741, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
En fecha 21 de mayo de 2012, el ciudadano Jesús Napoleón Ortiz Medina, asistido del abogado Máximo Pulgar, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del estado Falcón, demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad conyugal, correspondiendo a este tribunal quien le da entrada y admite por auto de fecha 31 de mayo de 2012, asimismo se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 27 de junio de 2012, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Mery Molero, siendo agregado a los autos.
En fecha 18 de julio de 2012, diligencia el ciudadano Jesús Napoleón Ortiz, asistido del Abogado Saúl Manuel Montoya Céspedes, y confiere poder apud acta al mencionado abogado, y por auto de fecha 19 de julio de 2012, se acordó tener al abogado arriba mencionado como apoderado judicial de la parte actora y como parte en el presente juicio.
En fecha 25 de julio de 2012, comparece el abogado Edgar García, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y presentó escrito contentivo de cuestión previa e instrumento poder, siendo agregado a los autos en fecha 27 de julio de 2012.
Para Sentenciar se observa:
Obedece la incidencia que se decide a la interposición por parte de la demandada de autos ciudadana MERY GUADALUPE MOLERO, titular de la cédula de identidad número 5.294.149, bajo el patrocinio del profesional del derecho EDGAR GARCIA SALAZAR inpreAbogado número 13.809, de la cuestión previa contemplada en el cardinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la materia opuesta de manera acumulativa con la dispuesta en el ordinal 6 del articulo 346 eiusdem, en contra de la parte actora ciudadano JESUS NAPOLEON ORTIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número 17.179.432., alegando para ello. 1) Que promueve la cuestión previa referente a la declinatoria de la competencia, es decir que la demanda propuesta por el actor ante el Tribunal Tercero Civil, lo hizo ante un juez que no tiene ordinaria Competencia para conocer del asunto o demanda que ha intentado., 2) Que en el caso del Juez Civil, conoce de todos los asuntos de familia con excepción de aquellos que competan con otros materias como la que corresponde a la protección del Niño, Niña y Adolescente., 3) Que en el presente caso el actor equivoco la vía por cuanto en su libelo él reconoce que la unión conyugal que existió entre su mandante y el accionante quedo disuelta por sentencia emanada del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, cuando se intento fue en razón de existir menores de edad y en efecto existía aun la adolescente MARYAN JESUS ORTIZ MOLERO, quien nació el día 03 de marzo de 1995., 4) Que en el momento de intentar la demanda el actor ha debido señalar como Tribunal competente al Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Falcón, por ser el competente para conocer de dicha acción., 5) Que la Ley le atribuye por la materia como fuero atrayente a la referida jurisdicción la competencia especifica para conocer de la demanda de Partición de bienes de la comunidad porque existe una adolescente., 6) Que por tales razones solicita al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y pase los recaudos al tribunal señalado.
Al respecto de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial del Supremo Tribunal de la Republica, prelatoriamente quien aquí suscribe ciñe el presente pronunciamiento solo a los efectos de resolver la Cuestión Previa contemplada en el cardinal 1° del articulo 346 del Código Adjetivo Civil, atinente a la Competencia por la Materia.
En este sentido cito:
“Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el articulo 346 eiusdem, el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver solo las contempladas en el ordinal 1° del ultimo dispositivo citado, sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas le esta vedado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva” (ver doctrina en Sentencia de fecha 05/08/1993. Sala Político Administrativa, reiterada)
Así esbozada la oposición quien aquí suscribe observa que dentro de los instrumentos anexos por la representación judicial de la demandada para fundamentar la solicitud de la incompetencia por la materia del Juez Civil, se encuentra copia certificada del acta de nacimiento de la Niña MARYAM JESUS ORTIZ MOLERO, hija de quienes se presentan en el escenario procesal como progenitores, esto es, JESUS NAPOLEON ORTIZ MEDINA y MERY GUADALUPE MOLERO DE ORTIZ (papá y mamá), en el juicio de partición de bienes de la Comunidad Conyugal., en tal sentido queda demostrado mediante la escritura pública anexa, que al existir un interés indirecto de la menor MARYAM JESUS ORTIZ MOLERO, antes identificada, en las resultas de un juicio eminentemente patrimonial que requiere de protección por parte de la Jurisdicción especializada como a saber la Jurisdicción del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial., vienen a constituir las razones fácticas y jurídicas por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA, CON LUGAR la oposición de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por la materia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana MERY GUADALUPE MOLERO, titular de la cédula de identidad número 5.294.149, Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, inpreAbogado número 13.809, en contra de la parte actora ciudadano JESUS NAPOLEON ORTIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número 5.287.102, patrocinado judicialmente por el Abogado MAXIMO PULGAR, inpreAbogado número 137.596. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial, se declara INCOMPETENTE, para tramitar y decidir el asunto sometido a consideración, siendo la Jurisdicción del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por intermedio del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el COMPETENTE para sustanciar y decir la presente causa donde de manera indirecta pudieran verse afectado intereses de la niña Adolescente MARYAN JESUS ORTIZ MOLERO. De conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, una vez que haya quedado firme la sentencia que se suscribe será remitido el expediente al Juzgado Competente. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 200° y 152°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
EL SECRETARIO ACC:

VLADIMIR MARTINEZ.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº 303 en el libro de sentencias. Conste.
EL SECRETARIO ACC:

VLADIMIR MARTINEZ.