LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALON
SANTA ANA DE CORO; VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
AÑOS: 200° Y 151º
EXPEDIENTE Nº 10.312.-
PARTE ACTORA: HUMBERTO LOPEZ VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.637.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: XOTCHIL A. LOPEZ L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.409,
PARTE DEMANDADA: RAUL E. ARENAS SCHOTBORHG e IGNACIO E. ARENAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.488.894 y 1.263.648 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO VAN GRIEKEN Y ALBERTO FURZAN, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 3144 y 8128, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Para decidir se observa:
Estando dentro del lapso de tres (3) días de despacho previstos en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria al momento de pronunciarse el órgano jurisdiccional acerca de la objeción formulada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) por la acreditada representación judicial de la parte accionada oponente de la cuestión previa consagrada en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Abogados LEOPOLDO VAN GRIEKEN y ALBERTO FURZAN, inpreAbogados números 3.144 y 8.128 respectivamente., en contra del escrito de subsanación voluntaria consignado en fecha catorce (14) de agosto del dos mil doce (2012), por la parte actora ciudadana ISBELIA DEL CARMEN LOPEZ DE SEBEDYN, titular de la cédula de identidad número 9.925.961, bajo el patrocinio judicial de la profesional del derecho XOTCHIL LOPEZ inpreAbogado número 122.409, en juicio por Acción Reivindicatoria. Se pasa a determinar.
Veamos cual viene siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del máximo Juzgado de la República, en relación a la oportunidad para que el Juez resuelva la objeción a la subsanación de las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2 al 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil:
“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, establece en el caso que se analiza, que el juez debe efectuar un pronunciamiento sobre la actividad subsanadora del demandante, ‘el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso’, pero no fija la oportunidad para tal decisión judicial. Como ya se dijo, se considera que en este caso debe aplicarse, supletoriamente, el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el juez debe decidir dentro de los tres días siguientes a la formulación de la objeción…..”
(Sentencia Nº 363, 2001. Sala de Casación Civil).
“…en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el Juez a quo solo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguiente, y “… si no hay impugnación el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsano correcta o incorrectamente”…”.
(Sentencia, SCC, 27 de abril de 2004, ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. , juicio Atunera de Oriente. S.A (Atorsa) Vs. Tunafly Corporación, C.A., Exp. Nº 03.0679, S. RC. Nº 0315.)
“…De la Jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta igualmente se requiere un pronunciamiento del Juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”.
(Sentencia SCC, 06 de julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Juicio Banesco, Banco Universal C.A. Vs. Hyundai de Venezuela, C.A. Exp. Nº 04-0408, S. RC. Nº 05078).
Bajo este contexto tenemos:
Que el escrito de subsanación voluntaria consignado el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), vale decir, en forma tempestiva por la parte actora ciudadana YSBELIA DEL CARMEN LOPEZ DE SEBEYN, titular de la cédula de identidad número 9.925.961, bajo la asistencia de la profesional del derecho XOTCHIL LOPEZ inpreAbogado número 122.409, con la intensión de enmendar la ineficacia del contenido del escrito de demanda interpuesto por un apoderado judicial que no ostenta el titulo de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano HUMBERTO LOPEZ VALE titular de la cédula de identidad número 4.637.459, es insuficiente para enderezar el acto procesal que desde su nacimiento se encuentra infectado de ineficacia y por consiguiente nulo sus efectos dentro del proceso. Esto significa que de conformidad con la doctrina jurisprudencial tales actuaciones realizadas por el señor HUMBERTO LOPEZ VALE, ut supra, actuando en nombre y representación de la demandante en reivindicación simplemente no tienen validez y por lo tanto, tales actuaciones no pueden ser subsanadas con posterioridad. Del tal manera que la incorporación de la doctora XOTCHIL LOPEZ, inpreAbogado número 122.409, al expediente como apoderada judicial de la ciudadana YSBELIA DEL CARMEN LOPEZ DE SEBEDYN, en nada alivia, en nada remedia, en nada subsana, en nade endereza, la ineficacia contenida en el acto procesal que constituye la génesis del proceso, esto es, la demanda presentada ante esa instancia judicial el día siete (07) de mayo de dos mil doce (2012). ASI SE DETERMINA.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia reitera:
“El primer supuesto del Ord. 3° del Art. 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio., se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio….” (Sentencia N° 0075, de fecha 23/01/2003. Sala Política Administrativa. Ponente Levis Ignacio Zerpa)
En lo que respecta a la objeción formulada el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), esto es, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la subsanación la representación judicial de la parte demandada oponente de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cito “La ilegitimidad de la persona que la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación son esgrimidas. Cito
“La ciudadana YSBELIA DEL CARMEN LOPEZ DE SEBEDYN, procura en su escrito presentado en fecha 14 de agosto del 2012, corregir lo irremediable, subsanar lo incorregible y enderezar lo retorcido otorgando ahora en forma de derecho mandato a un profesional de la abogacía, cosa ESTA que Ha debido hacer antes de la interposición de la demanda, pues, las gestiones que en su nombre efectuó el Medico Cirujano HUMBERTO RUBEN LOPEZ VALE, PERSONA inhabilitada y/o desautorizada para ejercer mandatos en procesos, son y serán innegablemente falsas, carentes de legitimidad e insuficientes para generar efecto alguno en el mundo del derecho.
De allí que esas pretendidas subsanaciones que aspira la ciudadana López de Sebedyn, mediante la asistencia de una abogada o mediante el conferimiento de un nuevo poder, han sido desechadas y execradas del ámbito forense por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en diversidad de atinados fallos…..”
Al respecto, quien aquí suscribe al dar lectura al escrito libelado puede percatarse que tiene razón la acreditada representación de la parte demandada oponente de la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del articulo 346 eiusdem “La ilegitimidad de la persona que e presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…”, por cuanto al no poseer capacidad de postulación el señor HUMBERTO LOPEZ VALE, titular de la cédula de identidad número 4.637.459, mal puede presentarse como representante judicial de la ciudadana YSBELIA DEL CARMEN LOPEZ DE SEBEDYN titular de la cédula de identidad número 9.925.961, en la causa sometida a consideración del órgano jurisdiccional en el expediente número 10.312, de tal manera que esa incapacidad no puede ser subsanada mediante la asistencia de un profesional del derecho resultando ineficaces las actuaciones consumadas por quien carece del titulo de Abogado, téngase como PROCEDENTE la objeción realizada por la parte demandada oponente a la subsanación de la cuestión previa referida, efectuada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). De la misma manera se pasa a tener como ineficaz, lo actuado por quien se presenta como parte actora en el proceso por ser insubsanable las actuaciones realizadas por el señor HUMBERTO RUBEN LOPEZ VALE, quien pretende actuar como apoderado judicial de la demandante sin tener como profesión la de Abogado. ASI SE DETERMINA.
En esta orientación es doctrina del Supremo Tribunal de Justicia.
Sentencia Nº 245 de 02/07/2010. Sala de Casación Civil. Ponente Carlos Oberto Vélez. Ratificada, Sentencia Nº 595 de 30/11/2010. Sala de Casación Civil. Ponente Antonio Ramírez Jiménez.
(…….) De las jurisprudencias supra transcrita se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…..)
En conclusión al no existir técnica procesal que pueda convalidad la actuación dentro del proceso de quien se presenta como apoderado judicial de alguna de las partes sin haber obtenido previamente el titulo que lo acredite como Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declare: CON LUGAR, la objeción interpuesta por la representación judicial de la parte demandada oponente de la cuestión previa consagrada en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos RAUL EFREN ARENAS SCHOTBORGH e IGNACIO EFREN ARENAS RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad número 12.488.894, 1.263.648, respectivamente, Abogados LEOPOLDO VAN GRIEKEN y ALBERTO FURZAN, inpreAbogados números 3.144 y 8.128 respectivamente., en contra del escrito de Subsanación presentado por la parte actora ciudadana YSBELIA DEL CARMEN LOPEZ DE SEBEDYN, titular de la cédula de identidad número 9.925.961, bajo el patrocinio judicial de la Abogado XOTCHIL LOPEZ inpreAbogado número 122.409. En consecuencia al no haber quedado subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como EXTINGUIDO EL PROCESO que riela en el expediente número 10.312. No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales. ASI QUEDA ESTABECIDO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales al demandante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS: 200º Y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:
ABG. DAMELIS CHIRINO
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., quedando anotada bajo el Nº 309 en el libro de sentencias que lleva este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA ACC:
ABG. DAMELIS CHIRINO
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