LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2.012.
EXP. 10.285.
PARTE ACTORA: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIEPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, inpreabogado Nros: 98.659, 92.445 144.816 Y 171.239,
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MADRE VIEJA 23. Representada por los ciudadanos: ALEX RAFAEL COELLO MEDINA y RAIZA NOEMÍ OLLARVES ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad números: V-4.1881.374 y 9.527.185 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 23 de Febrero de 2.012, el tribunal en virtud de la declinación de competencia realizada por el Juzgado segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, se declaró competente por la materia, territorio y cuantía, para adentrarse al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 24 de Febrero de 2.012, admitió la demanda de cobro de bolívares, y ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos 214 al 257, en consecuencia de conformidad con los artículos 215, 216, 217 y 218 eiusdem, acordando el emplazamiento de la “Cooperativa Madre Vieja 23”, en la persona de sus representantes ciudadanos ALEX COELLO y RAIZA OLLARVES. En fecha 05 de Marzo de 2012, se libraron los recaudos de intimación de los demandados, asimismo se libro boleta de notificación al defensor agrario. Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2012, el alguacil del Tribunal, consignó la boleta que le fue firmada por el ciudadano Pedro Yánez, en su condición de asistente de coordinación regional de la defensora publica. En la misma fecha, el alguacil del tribunal, consignó los recibos de citación, que le fueron entregados para citar a los demandados. En fecha 16 de Julio de 2012, se apertura el acto de la contestación a la demanda, y no habiendo comparecido parte alguna, ni por si ni por medio de apoderados, el tribunal así lo hizo constar.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2012, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 02 de agosto de 2012, el tribunal le dio entrada al escrito de pruebas presentado por la defensora segunda agrario del estado Falcón. Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, el tribunal, acordó tener como apoderados de la parte demandada a los abogados RAFAEL COELLO y RAIZA OLLARVES. En fecha 08 de agosto de 2012, día y hora fijados para el traslado del tribunal, procedió a diferirlo y fijó el mismo para el primer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. El día 09 de agosto de 2012, siendo las 9:00 antes-meridiem, tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de que se diera a lugar la inspección judicial, solicitada y acordada en el escrito de admisión de las pruebas. En fecha 13 de agosto de 2012, se libró oficio al ciudadano Director del Instituto Nacional de Tierras del estado Falcón, solicitándole información. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, el tribunal ordenó agregar al expediente el oficio procedente de la oficina Regional de Tierras del estado Falcón. Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se acordó hacer un cómputo por secretaria, a los fines de verificar el lapso probatorio en la presente causa. El tribunal, por auto de fecha 24 de septiembre de2012, dictó auto a los fines de dar respuesta al diligenciante de fecha 07 de agosto de 2012, en el cual hace de su conocimiento que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia. El tribunal, por decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, se abstuvo de decretar la medida de secuestro indeterminada solicitada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
I.- Obedece la acción interpuesta ante el órgano jurisdiccional, por parte de la representación judicial de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON ( CORPOFALCON), profesionales del derecho EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIEPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, inpreabogado Nros: 98.659, 92.445 144.816 Y 171.239, en contra de la Cooperativa MADRE VIEJA 23, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 16 de Marzo de 2006, bajo el Nº 45, folios 350 al 366, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Segundo del Primer Trimestre de 2006, representada legalmente por los ciudadanos: ALEX RAFAEL COELLO MEDINA y RAIZA NOEMÍ OLLARVES ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad números: V-4.1881.374 y 9.527.185 respectivamente, a formal demanda por cobro de bolívares, generada de crédito otorgado para el desarrollo agroalimentario en fecha: 20 de Junio de 2.007, por la identificada corporación a la Cooperativa MADRE VIEJA 23; alegando la parte actora en su escrito libelado como razones fácticas y de derecho las que a continuación son esgrimidas: A) Que el préstamo concedido a la prestataria el día 20 e Junio de 2.007, fue por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 200.000,oo), para ser invertida en su totalidad en el establecimiento de un centro caprino para el mejoramiento de la producción. B) Que de conformidad con las pautas del plan de inversión plasmado en el documento de crédito no fue cumplido por los representantes legales de la prestataria quienes se retrasaron en los pagos de las mensualidades demostrando un grave estado de insolvencia. C) Que por el hecho de haber agotado todas las instancias amistosas y los lapsos establecidos en los términos fijados en el convenio de crédito, es la razón por la que acuden a interponer la demanda por cobro de bolívares. D) Que en tal sentido solicitan del tribunal proceda a condenar a la demandada de autos Cooperativa Madre Vieja 23, quien se encuentra domiciliada en la calle Zamora diagonal a la Escuela Básica Pestalozzi del Municipio Miranda del estado Falcón, para que convenga en pagar a CORPOFALCON, por concepto de capital adeudado la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 261.487,55), mas la suma de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETYE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 105.417,70), correspondiente a los intereses ordinarios del préstamo concedido, y la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 889,32), correspondientes a los intereses moratorios calculados a la tasa del 4% en razón de las 4 cuotas vencidas.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumento anexos a la demanda a fin de evidenciar en autos el fundamento del derecho aducido por la parte actora al respecto tenemos. 1) Signado con la letra “A”, se anexa en copia simple del instrumento poder que acredita vale decir, legitima a los sujetos con capacidad de postulación EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y LAURELENA ROSALES, supra identificados para actuar en la causa que se decide como representantes judiciales de la demandante acreedora CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON). 2) Distinguida con la letra “B” se encuentra anexo al escrito de demanda el acta estatutaria que evidencia la existencia jurídica de la demandada y deudora de plazo vencido COORPORACION MADRE VIEJA 23; así como la condición de representantes legales que le asisten a los ciudadanos ALEX COELLO y RAIZA OLLARVES, de la unidad de producción. 3) Con la letra “C”, se encuentra aglutinado al expediente a efectos ilustrativos copia de la Gaceta Oficial del estado Falcón, edición extraordinaria de fecha 16 de mayo de 2.009, donde consta por intermedio al suprimirse y ser liquidado el Fondo Regional para el desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del estado Falcón, (FONDAPEMI), la transferencia la competencia y atribuciones, carteras de crédito, derechos y obligaciones a la Corporación Para el Desarrollo Socialista del estado Falcón, (CORPOFALCON), quien forma parte de la relación jurídica como sujeto activo. 4) Signado con la letra “D”, consta el documento fundamental de la demanda, esto es, la escritura otorgada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de agosto de 2.007, anotado bajo el Nº 5, Tomo Primero, Tercer Trimestre de los libros de Registro; de cuyo contenido se desprende la deuda de plazo vencido que vincula a la presente fecha a la corporación, como acreedora y a la Cooperativa MADRE VIEJA 23, suficientemente identificada como deudora de plazo vencido. Al respecto, es oportuno significar que el instrumento anexo en original por tratarse de un documento que cumple durante su elaboración con la solemnidad y demás formalidad que le otorga el haber sido extendido en el Registro Inmobiliario, resultando evidente que al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por la contraparte a quien se le opone, la referida escritura se le confiere el valor de plena prueba a favor de su presentante para demostrar en forma fehaciente la condición de deudora de plazo vencido de la cooperativa accionada. ASI SE DETERMINA.
II.- DURANTE EL ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA. (10, 11, 12,13 y 16 de Julio de 2.012)
Tal como consta al folio 69, mediante auto de fecha 16 de julio de 2.012, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si misma o mediante apoderado judicial, al acto de contestación a la demanda emergiendo vista la posición asumida por la representación legal de la deudora de plazo vencido el primero de los elementos exigidos por el tenor normativo del articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que se configure la ficción de la confesión ficta prevista en el mencionado articulo 211 eiusdem, valga decir la existencia de un demandado contumaz al acto destinado a la litis contestación. ASI SE DETERMINA.
III.- DURANTE EL LAPSO PROBATORIO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 211 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Tal como se encuentra evidenciado tanto del cómputo elaborado por Secretaria en fecha 24 de Septiembre de 2.011, como en auto de la misma fecha. El lapso probatorio aperturado de pleno derecho con estricta sujeción al articulo 211 eisudem, en la presente causa tuvo lugar durante los días de despacho 17,18, 19, 20 y 23 del mes de Julio del 2.012, aconteciendo que la parte actora durante las referidas fechas no consignó escrito de medios probatorios, siendo que el día 07 de agosto de 2012, mediante diligencia suscrita por el abogado FELIPE BUENO, ratifica los instrumentos anexos a la demanda como medios de prueba. Así las cosas, lo primero que debe señalar este Sentenciador es que la intención de ofrecer medios de prueba mediante una diligencia y no, a través de un escrito por la parte actora, resulta a todas luces extemporánea dado la preclusión del lapso probatorio. Sin embargo por estar incursa la demandada de autos en la ficta confesión, hace que la parte actora se vea beneficiada, a través del fenómeno procesal de la inversión de la carga de la prueba que lo indulta de ofrecer medios de prueba para demostrar sus alegatos durante el lapso probatorio. ASI SE DETERMINA.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
B.I.- Es importante destacar que de conformidad con la Doctrina Jurisprudencial al demandado contumaz vale decir, que no dio contestación a la demanda, ve reducido el ámbito probatorio solo a tratar de desvirtuar las razones de hecho esgrimidas por el actor en la pretensión sin poder traer a los autos algún nuevo elemento, indicio, presunción ò medio de prueba, que llegue a favorecerlo.
Así las cosas de los medios de pruebas promovidos y evacuadas por la demandada tenemos: PRIMERO: Que el instrumento privado simple unilateral anexo en original con la letra “A”, de fecha 18 de Noviembre de 2.008, promovido por la accionada con el objeto de demostrar inconvenientes y retrasos que no permitieron la explotación de la actividad agrícola dentro de los lapsos previstos carecen de eficacia probatoria para comprobar la inexistencia de los hechos narrados por el actor en la demanda. Toda vez que lo que se pretende por la accionada es tratar de excepcionarse asunto que durante la etapa probatoria no le es permitido al demandado contumaz y en todo caso debió hacer tales defensas en el acto de contestación a la demanda.
B.II.- Promueve distinguido con la letra “B”, instrumento suscrito por los directivos del Consejo Comunal Semeco Boca de Tura, Rif. J-29942495-1, ciudadanos: ANA FERNANDEZ, Unidad Educativa, LEONARDO ISEA, Unidad ejecutiva y ARTURO ISEA, Unidad financiera. Esto es, a la institución que otorgó el crédito a la hoy demandada COOPERATIVA MADRE VIEJA 23, con la finalidad de justificar las causas que motivaron el incumplimiento de la obligación por parte de la deudora. Al respecto, se observa que aun y cuando se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia resulta ineficaz su valoración en virtud de que no logra desvirtuar o evidenciar la exactitud de los hechos alegados por el actor pretendiendo por el contrario exceptuarse asunto cuya oportunidad correspondió al acto de contestación a la demanda.
B-III.- Promueve como medio de prueba, constante de 4 folios útiles, comunicación Nº F-031-07-10, de fecha: 09 de enero de 2012, dirigida al ciudadano FRANKLIN LOYO, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.109.287, y emitida por la oficina Regional de Tierras del estado Falcón, del Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, suscrito por el Ingeniero FREYGLIN SÁNCHEZ, coordinador área técnica Falcón, para demostrar que ha cumplido con los requisitos para la solicitud de derecho de garantía de permanencia y registro agrario sobre la parcela Madre Vieja.
Al respecto, se observa que la promoción goza de legalidad y pertinencia, sin embargo, carece de conducencia para desvirtuar por lo menos de manera presuntiva la inexactitud de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, en tal sentido es ineficaz la promoción no confiriéndosele valor probatorio a favor de su presentante.
B. IV.- En relación a la prueba de informes solicitada a la Oficina Regional de tierras del estado Falcón, ubicado en la carretera Falcón-Zulia, Sector Saladillo, con el objeto de demostrar que existe la intención de pago y que el dinero recibido fue utilizado para ejecutar el proyecto agropecuario de la Cooperativa Madre Vieja 23. Se observa, que al folio 103 del expediente, constan las resultas a través del oficio Nº 00483, proveniente del Instituto Regional de Tierras, Región Falcón, de fecha 29 de Agosto de 2012, donde se hace del conocimiento del tribunal, que el ciudadano Franklin Loyo, titular de la cedula de identidad Nº V-4.109.287, posee solicitud de declaratoria de permanencia y registro agrario, sobre el lote de terreno denominado Madre Vieja. En cuanto a ésta promoción si bien es cierto irradia legalidad y pertinencia, carece de eficacia jurídica, para demostrar la inexistencia e inexactitud de las razones de hecho narradas por el actor en el escrito de demanda, para afirmar el derecho de exigir el pago en razón de encontrarse frente a un deudor de plazo vencido.
B.V.- Promueve de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial sobre una parcela de terreno denominada Madre Vieja, ubicada en el sector Semeco, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón. Al respecto, durante la evacuación de la Inspección Judicial materializada el día 09 de Agosto de 2.012, el tribunal deja constancia que el inmueble no posee identificación alguna; que el notificado de autos ciudadano FRANK LOYO, manifiesta ser el propietario del lote de terreno, así como que de conformidad con los dichos del notificado se encuentra desarrollando la cría de ganado caprino; que en el lugar existen como bienhechurias en galpón en construcción, cerca perimetral con estantillos de madera y alambre de púas, 3 potreros, 7 postes de electricidad y un (1) transformador.
En este sentido, se observa que la promoción goza de legalidad y pertinencia, siendo que de sus resultas no arroja ni de manera presuntiva que las razones de hecho expuestas por el demandante en la demanda irradien inexactitud acerca de la reclamación presentada. ASI SE DETERMINA.
B. VI.- En lo que respecta a la prueba de testigos promovida por la demandada, tal como consta en el expediente de conformidad con la pertinencia del procedimiento no fue objeto de evacuación. ASI SE DETERMINA.
Veamos cual ha sido el criterio reiterado del Supremo Tribunal de Justicia, en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz.
“En este sentido, esta Sala en su reiterada Jurisprudencia (Ver sentencia Nº 2428, del 29 de agosto de 2.003, caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto; y sentencia Nº 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicente Pernia Zambrano, entre otras), en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
(…) lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión”… (Sentencia del 16 de diciembre de 2011. Sala Constitucional. Sucesión Torrealba-Tovar)
“De tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana…, 2) acta de defunción Nº 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de …,) 3) exhibición del documento que le acreditaba a … la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Exp Nº 11-1236- Sent. Nº 1992. Ponente. Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Con fuerza en las anteriores consideraciones al encontrarnos frente a una demanda por Cobro de Bolívares, que se encuentra perfectamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir no contraria a disposición prevista en la Ley; y ante un demandado contumaz que no compareció por si o mediante apoderado judicial, a dar contestación a la demanda tal como se encuentra evidenciado al folio 69 del cuerpo del expediente, resultando lo mas circunspecto para la parte accionada el hecho de que durante el lapso probatorio no ofreció medios de pruebas tendientes a evidenciar en autos por lo menos de manera presuntiva que los hechos presumidos por el actor en la demanda fueron inexactos o inexistentes, constituyendo las razones de hecho y de derecho por las que este Tribunal de conformidad con los artículos 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario declare la confesión ficta del demando en el asunto bajo análisis. ASI SE DETERMINA.
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón ( CORPOFALCON), representada legalmente por los abogados EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 98.659, 92.445, 144.816 y 171.239, en contra de la Cooperativa Madre Vieja 23, representada por los ciudadanos: ALEX RAFAEL COELLO MEDINA y RAIZA NOEMÍ OLLARVES ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad números: 4.1881.374 y 9.527.185 respectivamente.
SEGUNDO: Se declara la confesión ficta del demandado Cooperativa Madre Vieja 23, representada por los ciudadanos: Alex Rafael Coello Medina y Raiza Noemí Ollarves Acosta, titulares de las cedulas de identidad números: 4.1881.374 y 9.527.185 respectivamente, condenándose a pagar la cantidad de A) DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 261.487,55), por concepto del monto adeudado. B) La suma de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 105.417,70), correspondiente a los intereses ordinarios correspondientes al préstamo concedido, C) La suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 889,32), correspondientes a los intereses moratorios calculados a la tasa del 4% en razón de las 4 cuotas vencidas.
TERCERO: De conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales al demandado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce. (2.012). Años: 202° y 153°. (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC.
ABG: DAMELIS CHIRINO.
NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 antes-meridiem, quedo asentada bajo el Nº 312. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
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