REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL 2012.
AÑOS: 200 Y 152

Expediente Nº 10.195.

DEMANDANTE: LASBELIS MARGARITA BRACHO BRACHO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.175.293, domiciliada en la población La Peña, Municipio Bolivar del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MOISES TORRES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 154.393.

DEMANDADA: LUIS MANUEL SANCHEZ GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.614.369.

MOTIVO: DIVORCIO.


En fecha 31 de marzo del 2.011, la ciudadana LASBELIS MARGARITA BRACHO BRACHO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.175.293, asistida del abogado MOISES TORRE RIVERO, introdujo demanda de Divorcio en contra del ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ GAUNA, alegando la actora en su libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ GAUNA, el día 31 de mayo del año 1986, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Cardon, Distrito Carirubana, actualmente Parroquia Punta Cardon, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio fijaron su unión conyugal en la Población de la Peña Municipio Bolívar, Sector Francisquillo, carretera vieja Coro Churuguara, casa S/N, de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre LAUDI MARIGLEE SANCHEZ BRACHO, de veinte cuatro (24) años de edad, durante el primer año su relación conyugal se desenvolvió en buen estado de armonía; sin embargo al año siguiente comenzó a dar muestra de desafectos, permaneciendo fuera del hogar hasta ciertas horas de la noche y loas fines de semana se ausentaba sin dar explicación, a tal punto que para el mes de junio del año 1988 se rompió la vida en común que mantenía con su esposo, habiéndose prolongado la ruptura hasta la presente fecha

En fecha 04 de abril del 2.011, por auto se admitió la presente demanda ordenando la citación del demandado, comisionándose para su citación al Juzgado Distribuidor del Municipios Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 08 de abril del 2.011, por auto se libro boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. En la misma fecha, se libro comisión al Juzgado comisionado, remitiéndole recaudos de citación del demandado, mediante oficio Nº 206.

En fecha 26 de abril del 2.011, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta que le fue entregada para notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien le firmó la boleta en fecha 08 de abril de 2.011.

En fecha 29 de junio de 2011, en virtud de haber sido designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Caracas, se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal el Abogado WILFREDO RAFAEL VELAZQUEZ. . En la misma recae auto donde fueron revisadas las actas y se observo que no constaba hasta la fecha resulta de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipios Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de junio de 2011, y acordó oficiar al mencionado juzgado a fin de que informe sobre el estado especifico que se encuentra la comisión, el cual se oficio mediante oficio Nº 304.

En fecha 09 de marzo de 2012, se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA. En la misma recae auto donde fueron revisadas las actas y se observo que no constaba hasta la fecha resulta de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipios Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de junio de 2011, y acordó oficiar al mencionado juzgado a fin de que informe sobre el estado especifico que se encuentra la comisión, el cual se oficio mediante oficio Nº 079.

En fecha 16 de mayo del 2012, mediante auto se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 2485-156-12 de fecha 21 de marzo de 2012, procedente del Juzgado Primero del Municipios Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Donde indica que luego de una revisión de los libros, se constato que no fue recibido por ante ese Juzgado Distribuidor del Municipios Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la referida comisión. Le dio entrada y ordeno agregarlo al expediente.

En fecha 08 de agosto del 2012, mediante auto se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 2485-030-12 de fecha 20 de enero de 2012, contentivo de comisión, procedente del Juzgado Primero del Municipios Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En donde ordena la devolución de la comisión sin resultas en virtud que transcurrieron mas de cinco (05) meses sin que la parte accionante haya impulsado las respectivas citaciones. Este tribunal le dio entrada y ordeno agregarlo al expediente.
Ahora bien se puede evidenciar que hasta la presente fecha que la parte actora no le ha dado impulso procesal y continuar con el curso de la presente causa. Este tribunal deja constancia que al haber discurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior al de los treinta (30) sin que el actor haya conferido el necesario impulso procesal para alcanzar la finalidad de la citación a que se contrae el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, viene a constituir las razones de hecho y de derecho para que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECLARAR LA PERENCION BREVE EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE. (2.012) AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC
ABG. DAMELIS CHIRINO




En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 313 en el libro de sentencias.





LA SECRETARIA,