REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOCE (2012).--
AÑOS: 202° Y 153°

Este Tribunal con el objeto de pronunciarse acerca de la medida cautelar típica de Prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble (casa) distinguida con el N° 33, ubicada en el conjunto Residencial “Los Apamates” en la ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón; el cual de conformidad con los fundamentos facticos y de derecho expuestos por el actor en su escrito libelado, así como por desprenderse de los anexos que el inmueble (casa) de habitación debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de julio de 2002, anotado bajo el N° 29, folio 204, protocolo primero, Tomo Primero de los libros respectivos; constituyen el objeto del negocio jurídico cuya nulidad se demanda en Simulación, en tal sentido la referida documental a los efectos de determinar en auto la presunción grave del derecho que se reclama tal como lo exige el tenor normativo del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, viene a llenar el primero de los elementos de procedencia exigida para este tipo de decreto preventivo. En segundo lugar necesario es significar que la demanda por nulidad de simulación de acto jurídico o negocio jurídico tal como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial debe ventilarse bajo la pertinencia del procedimiento residual ordinario previsto en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento civil, lo que sin lugar a dudas lo prolongado de los lapsos procesales allí contemplados la tardanza en la obtención de una sentencia definitiva bajo el supuesto que esta llegase a favorecer al actor sin lugar a dudas existiría un peligro por la tardanza del proceso, en caso de que la medida preventiva aquí solicitada no se llegara a decretar. En consecuencia de conformidad con los razones de hecho y de derecho esbozadas letras arribas al encontrarse presente en la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora profesional del derecho ROBERTO CARLO LEAÑEZ DÍAZ, inpreabogado N° 87.495, los requisitos de procedencia contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como a saber fomus boni iuris y el fomus periculum in mora, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble (casa) distinguido con el N° 33, ubicado en el conjunto Residencial “Los Apamates” ubicado en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 29, folios 199 al folio 204, Protocolo primero, Tomo primero de los libros respectivos. En juicio por Simulación de Actos Jurídicos seguido por los ciudadanos ROBERTO CARLOS CORDABA SOLANO, MARIANELA CORDOBA SOLANO, LUIS AURELIO CORDOBA SOLANO y ELOY ALEJANDRO CORDOBA SOLANO, titulares de la cedulas de identidades Nros 15.460.465, 12.588.517, 13.277.129 y 13.724.112, respectivamente, representados judicialmente por el abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ DÍAZ, inpreabogado N° 85.495; en contra de las ciudadanas ANA BRICEIDA CORDOBA SANCHEZ y JACQUELINE DEL CARMEN SANCHEZ ARIAS, suficientemente identificadas. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:05p.m quedando anotada bajo el N° 315 en el libro de sentencias que lleva este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO.