REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.012
AÑOS 202º Y 153º
El día 18 de septiembre del 2.012, el profesional del derecho Fernando Yvan Pirela, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Yomanny Josefina Ollarves Romero, solicita a través de una diligencia, aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012, quien alego de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ampliación del dispositivo del fallo alegando que dentro del mismo no existe pronunciamiento sobre los intereses moratorios y indexación judicial que se han causado sobre las cantidades demandadas, tal como fue solicitado en el contenido del escrito libelar.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de efectuar pronunciamiento sobre las aclaratorias solicitada por el apoderado judicial de la parte actora debe este órgano jurisdiccional dirimir, en cuanto a la oportunidad que tienen las partes de solicitar la aclaratoria, la rectificación de errores de copias y de las ampliaciones a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
...“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo y reiterando, la facultad que tienen los jueces de aclarar o ampliar en determinadas circunstancias la sentencia, cuando ésta es ambigua u oscura, ya sea porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general, es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
Ha sostenido la jurisprudencia patria que la aclaratoria es una interpretación autentica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituye un solo acto indivisible cuya unidad podría romperse después, para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria.
Por otro lado, la extinta Corte Suprema de Justicia desde los fallos dictados en los años 1.903, 1.904 y 1.940 que las aclaratorias y las ampliaciones forman parte integrante de las sentencias, y que ésta suspende el comienzo de los lapsos para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, posteriormente, ya para el año 2.002 y siguientes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicó mediante el control difuso de constitucionalidad el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al lapso procesal y oportunidad que tienen las partes para solicitar aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones de errores materiales contenidos en el fallo que haya dictado, esa sentencia dictada por la Sala Político Administrativo es de fecha 13/02/2.001 y el Magistrado ponente es el Dr. Hadel Mostafá Paolini en el juicio que trajo a colación el apoderado de la parte demandante, y a partir de esa fecha la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia hasta el año 2.004, aplicaba ese criterio que posteriormente fue revocado por la Sala Constitucional, y el criterio sostenido por la Sala es el siguiente:
...“Esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del Art. 252 del C.P.C. y, en ejecución de lo dispuesto en el Art. 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso paro oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del Art. 298 del C.P.C., salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el Art. 252 ejusdem”...
La Sala Constitucional ha sostenido:
En sentencia del 10 de Marzo del 2.006, Exp. Nº 05-1818, Sentencia Nº 455, Ponente: Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, que las aclaratorias de sentencia que fueren presentadas fuera del lapso procesal establecido por el artículo 25x2 del Código de Procedimiento Civil, resultan manifiestamente extemporánea. En sentencia de fecha 06 de abril del 2.006, Exp. Nº 00-1945/01-0241, Sentencia Nº 772, Ponente: Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostiene que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencia debe hacerse en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente y en sentencia del 26 de junio del 2.006, Exp. Nº 06-0076, Sentencia Nº 1.261, Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, sostiene que la solicitud de aclaratoria que fuere consignada al segundo día siguiente a aquel cuando el solicitante tuvo conocimiento de la decisión, es interpuesta fuera del lapso.
En este mismo sentido, la Sala Electoral, la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil tienen el criterio reiterado que el lapso para interponer la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia, es el contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la misma puede ser solicitada en el día de la publicación o al día siguiente, criterio que este órgano jurisdiccional acoge, en virtud que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes y son de obligatorio acatamiento para las demás Salas como también para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso subjudice, la publicación del fallo definitivo fue el 14 de agosto de 2012, suspendiéndose los lapsos procesales debido al receso judicial, a partir del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, reanudándose las actividades judiciales el lunes 17 de septiembre, transcurriendo así los dos días de despacho de la siguiente manera: martes 14 de agosto y lunes 17 de septiembre del año en curso, resultando extemporáneo el escrito de ampliación de la sentencia presentado el 18 de septiembre de este mismo año, solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, porque habían transcurrido fatalmente los dos días de despacho que otorga el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Declara INADMISIBLE la aclaratoria interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora Fernando Yvan Pirela contra el fallo dictado el día 14/08/2.012, por extemporáneo, en virtud que había transcurrido tres (03) días de despacho de la publicación de la sentencia y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe hacerse el mismo día o al día siguiente de la publicación, criterio vinculante según sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en forma reiterada en fechas 10/032.006, 06/04/ 2.006 y 26/06/2.006.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Liznelida Díaz Liendo
|