REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 2629-12
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, antes denominado BANCO MERCANTIL, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales actuales constan en inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A; RIF: J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES: WILME JESÚS PEREIRA ARCAYA y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.643.951 y 7.478.241, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.311 y 23.658, en ese orden; ambos de este domicilio.
DEMANDADOS:
1. Sociedad Mercantil COMPUTACIÓN ALTOMI, C.A., de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 3 de febrero de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 2-A, y reformada su Acta Constitutiva por última vez, ante la misma oficina de registro en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 23-A; en su carácter de DEUDORA.
2. Ciudadanos: MIGUEL ANGEL TORRES ÁLVAREZ y NILCRIST ELENA RUIZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.705.912 y 11.804.492, respectivamente, en sus cualidades de AVALISTAS y FIADORES.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.401, de este domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
En fecha 23 de julio de 2012, los Abogados WILME JESÚS PEREIRA ARCAYA y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la compañía MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentan demanda ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en contra de la Sociedad Mercantil COMPUTACIÓN ALTOMI, C.A., (Deudora) y en contra de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL TORRES ÁLVAREZ y NILCRIST ELENA RUIZ DE TORRES, en sus cualidades de Avalistas y Fiadores, por COBRO DE BOLÍVARES, vía procedimiento monitorio; demandando el pago de un pagaré, librado el 17 de febrero de 2011, a la mencionada Sociedad Mercantil, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 150.000), con el aval y la fianza de Miguel Ángel Torres y Nilcrist Ruiz de Torres; pero que para la fecha le adeudan a su representada por este instrumento comercial, es la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES, (Bs. 128.000). Acción que estimó la parte demandante en 1.442,35 unidades tributarias. Fundamentó su acción en los artículos 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2012, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada a la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada. (f. 09)
En fecha 21 de septiembre de 2012, comparecieron ante el Tribunal, el Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, con el carácter de apoderado actor, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES ÁLVAREZ, en sus cualidades de representante de la empresa demandada y fiador avalista, asistido por el Abog. MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ; y celebraron convenimiento en la presente causa, llegando a un acuerdo para cancelar la deuda pendiente; y en consecuencia las partes solicitaron la homologación de dicho acto. (f. 12 al 15)
Ahora bien, vista la actividad procesal celebrada por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2012, las partes ciudadanos: Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, con el carácter de apoderado actor, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES ÁLVAREZ, en sus cualidades de representante de la empresa demandada y fiador avalista, asistido por el Abog. MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, comparecieron ante el Tribunal, donde la parte demandada convino en la demanda, y ofrece pagar la cantidad de ciento veintiocho mil cuarenta bolívares, (Bs. 128.040), que constituye el total capital valor insoluto de la obligación cambiaria de la forma que señala en el acto de convenimiento que corre a los folios 12 al 15 del presente expediente; por último expresa, que una vez entregadas las cantidades señaladas, las partes manifestarán que nada tienen que reclamarse mutuamente y la librado deudora demandada exigirá la entrega del pagaré respectivo. Asimismo, el apoderado Actor, Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, que en nombre de su representada acepta la oferta de pago; y en consecuencia, las partes piden la homologación de este acto de convenimiento.
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que las partes, ciudadanos: Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, actuando como apoderado judicial de la parte actora y MIGUEL ÁNGEL TORRES, actuando en su cualidad de Representante de la Sociedad Mercantil demandada, estuvieron presentes en la celebración del acto donde convinieron, ya que la parte demandada convino en la demanda y ofreció pagar la cantidad reclamada en la forma descrita en el acto, y la parte demandante la aceptó, quedando satisfecha la pretensión del actor en su libelo; asimismo, determina el Tribunal que los mencionados ciudadanos gozan de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado en el presente expediente, por las partes, ciudadanos: Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, con el carácter de apoderado actor, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES ÁLVAREZ, en sus cualidades de representante de la empresa demandada y fiador avalista, asistido por el Abog. MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ; todos anteriormente identificados, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández
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