REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2607-12
PARTE DEMANDANTE: EXCIO RAMÓN AGUILLÓN AGUILLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.098.112, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540.
PARTE DEMANDADA: FRANCO GAETANO ANTONCCI LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.672, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO COVA MORALES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.306.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
NARRATIVA
Se inicia la presente causa a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano EXCIOD RAMÓN AGUILLÓN, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de tenedor y beneficiario de una letra de cambio, librada y aceptada por el ciudadano FRANCO GAETANO ANTONCCI LEON; acción con la que pretende el pago de la mencionada cambial, que se acompaña a la demanda como fundamento de la acción, cuyo monto es de cinco mil bolívares, (Bs. 5.000), reclamando a su vez, el pago de los intereses moratorios, los honorarios profesionales y costas procesales. Estimó su demanda en la cantidad de diecinueve mil novecientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos, (Bs. 19.969,42), equivalentes a 307,22 unidades tributarias, según el actor. Fundamentó su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, en fecha 18 de junio de 2012, admite la demanda y acordó la intimación de la parte demandada, para que pague dentro del lapso legal las cantidades reclamadas o formule oposición. (05)
En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal libra la compulsa de citación, y asimismo se desglosa la letra de cambio original del expediente para ser resguardada en lugar seguro. (f. 06)
En la misma fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de once mil novecientos tres bolívares con setenta y tres céntimos, (Bs. 11.903,73). Se comisionó al Tribunal ejecutor. (f. 07 al 09 del cuaderno separado)
Una vez intimada la parte demandada, ésta compareció dentro de la oportunidad legal y en fecha 02 de agosto de 2012, formuló oposición. (f. 09)
Este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2012, en atención a la oposición formulada, fijó la oportunidad para la contestación de la demanda y advirtió que el presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento breve. (f. 10)
El Tribunal en fecha 09 de agosto de 2012, dejó constancia en el expediente, que la parte demandada, no compareció en el lapso legal a dar contestación a la demanda. (f. 11)
Durante la etapa probatoria, las partes no promovieron prueba alguna
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal agregó a los autos que conforman el cuaderno separado, el resultado de la comisión conferida al Tribunal Ejecutor, donde se dejó constancia que la comisión se devuelve por falta de impulso. (f. 16 del cuaderno separado)
Llegada la oportunidad para decidir en el presente proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 09 de agosto de 2012, que corre al folio once (folio 11) del presente expediente, que la parte demandada, ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.518.672, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar; cuyo cómputo para ese acto discurrió así: el 17 de julio de 2012, el alguacil del tribunal consigno recibo de intimación que le fue entregado personalmente al intimado, en fecha 02 de agosto presenta el intimado asistido de abogado a oponerse al presente procedimiento, en esa misma fecha el Tribunal en auto separado donde se deja sin efecto el decreto intimatorio de fecha 18 de junio del año en curso, entendiéndose citada las partes de acuerdo a lo contemplado en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa en el expediente, que la parte demandada, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna; lapso éste correspondiente a los días de despacho siguientes: 10, 13,14 de agosto de 2012, 17, 18,19, 20, 21, 24 y 25 de septiembre de 2012 de julio de 2010 y 01 de julio de 2010.
En atención a lo anterior, se hace necesario traer a colación, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, , y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-2000, asienta en que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos, ciudadano: FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON, antes identificado, quedó confeso, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada en la etapa probatoria, de este modo, por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta la misma debe declararse Con Lugar, y así SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167, 1.160, 1264, 1.271, y 1.273 del Código Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES, vía INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano: EXCIO RAMÓN AGUILLÓN AGUILLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.098.112, debidamente asistido por el profesional del Derecho, ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.540; en contra del ciudadano: FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.518.672. En consecuencia, SE ORDENA:
PRIMERO: El pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de capital adeudado contenido en el instrumento cambiario más la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, a los fines de determinar la respectiva indexación monetaria del capital adeudado, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, quedando entendido que la indexación monetaria corre a partir de la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución de este fallo. Para su cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha en la cual fue introducida la demanda, hasta la fecha de ejecución de este fallo.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 175,54) por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual.
TERCERO: Se CONDENA en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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