REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 20 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
VISTOS
EXPEDIENTE:
1423
SOLICITANTES:
ANGEL GREGORIO LUGO MORALES y MAGALY LOURDES SANCHEZ NAVEDA ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V– 9.926396 Y 3.832.021 respectivamente ambos domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón,
ABOGADO ASISTENTE: OTTO SANCHEZ NAVEDA, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 8.294
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 11/07/2.012, para su distribución correspondiéndole la misma a este Tribunal por los ciudadanos ANGEL GREGORIO LUGO MORALES Y MAGALY LOURDES SANCHEZ NAVEDA AMBOS VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V– 9.926396 Y 3.832.021 RESPECTIVAMENTE AMBOS DOMICILIADOS EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, asistidos del abogado en ejercicio OTTO SANCHEZ NAVEDA, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 8.294, solicitando a este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha CUATRO (04) DE MAYO DE 2.007, por ante el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON., tal como se demuestra de la copia certificada que acompaña en la presente solicitud marcada con la letra “A”, LA CUAL RIELA AL FOLUIO (08) del presente expediente y que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 04 de Mayo de 2.007, día en el que se celebro el matrimonio cada uno de nosotros se dirigió a su respectivo domicilio siendo el caso que el matrimonio no se consumado hasta la presente fecha y que no la han reanudado su vida en común, por lo que deciden no continuar casados ; En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, y es por ello, que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
Admitida la solicitud en fecha 12 de Julio 2012 y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formuló oposición a la presente solicitud.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39-152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio de los ciudadanos ANGEL GREGORIO LUGO MORALES Y MAGALY LOURDES SANCHEZ NAVEDA AMBOS VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V– 9.926396 Y 3.832.021 RESPECTIVAMENTE AMBOS DOMICILIADOS EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN,:. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en CUATRO (04) DE MAYO DE 2.007, por ante JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON., Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.abg. Mariela Revilla.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez Titular La Secretaria Titular
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
Nota: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 11:20 de la mañana. Conste.
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla Acosta.
EXP. 1423
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