REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 20 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º



SOLICITUD:

144-2012





PARTE ACCIONANTE:
LIOVER JOSÉ MARÍN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.802.861, con domicilio en el Sector San Agustín, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO CABRERA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 105.388, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: CONSUELO DEL CARMEN YSEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.477.325, domiciliado en la Carretera Falcón-Zulia, Sector El Jebe 2, Vía Las Delicias, cerca de la escuela El Jebe, Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA


Se inició el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, instaurado por el ciudadano LIOVER JOSÉ MARÍN GUTIÉRREZ; asistido por el Abogado EDUARDO CABRERA, Inpreabogado N° 105.388; en contra de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN YSEA, antes identificados, con el fin de que la accionada acudiese ante este Tribunal para efectuar el reconocimiento judicial del contenido y firma del instrumento privado que se opone anexo a dicha solicitud.
Se le dio entrada y se admitió la solicitud, por auto de fecha 07 de Agosto de 2012, en el cual se ordenando la citación de la parte requerida, a fin de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que reconociera o no el contenido y la firma del documento en cuestión.
Consta de autos que en fecha 09 de Agosto de 2012, fue cumplido el trámite procesal de citación de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN YSEA.
El día 14 de Agosto de 2012, correspondió la oportunidad para que, a quien le fue opuesto el instrumento objeto de la presente solicitud, acudiera a este Despacho a exponer sus defensas y alegatos, reconociendo o no, el contenido y firma del referido instrumento; pero es el caso, que no acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, al llamado del Tribunal a la hora indicada; por lo que, se dejó constancia, mediante auto expreso en esa misma fecha, el cual riela al folio nueve (09) de la presente solicitud.
Sobre la base de las ideas anteriormente explanadas y analizadas como han sido las actas que conforman la solicitud Nº 144-2012, corresponde a esta Juzgadora emitir opinión al respecto, lo cual hará en los siguientes términos:
PRIMERO: establece el artículo 1364 del Código Civil vigente que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” Negrillas del Tribunal
Igualmente el legislador patrio en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” Negrillas del Tribunal
SEGUNDO: se desprende de las actas procesales en estudio, que la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN YSEA fue legal y oportunamente, citada por el alguacil de este Juzgado; para que comparezca ante este Tribunal, al TERCER (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, respectivamente; quien no compareció a reconocer o negar el Contenido y Firma del documento opuesto en su contra por el ciudadano LIOVER JOSÉ MARÍN GUTIÉRREZ, entendiéndose tal omisión, como una actitud contumaz del obligado. Y ASÌ SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente, el documento suscrito mediante firma legible expresa textualmente en su contenido lo siguiente:
“Yo, CONSUELO DEL CARMEN YSEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nacional personal número: V-11.477.325, de éste domicilio y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano LIOVER JOSÉ MARÍN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nacional personal número: V-11.802.861, de éste mismo domicilio y civilmente capaz, unas bienhechurias de mi propiedad, consistentes en una Casa de habitación construida con paredes de bloques frisados, pisos de cemento, techos de asbesto, puertas y ventanas de metal hierro, dividida proporcionalmente por tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor-cocina, un (01) porche, un (01) lavadero, cercada con estantillos de madera y malla truckson, estando enclavada sobre una parcela de terreno municipal que mide TREINTA Y CUATRO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (34,10 Mts) de frente por VEINTISÉIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (26,10 Mts) de fondo; es decir, OCHOCIENTOS NOVENTA METROS CON CERO UN CENTÍMETROS CUADRADOS (890,01 Mts ²) de superficie, ubicada en la población del Sector San Agustín, Parroquia San Antonio, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno y Galpón de Francisco Maggi; SUR: Vía publica de Acceso; ESTE: Casa y terreno se Febres Antonio García y OESTE: Terreno desocupado. Dichas bienhechurias me pertenecen por haberla pagado en su totalidad al SERVICIO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIVIENDA RURAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. El precio de esta venta es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,°°), los cuales declaro recibir en éste acto de manos del comprador en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hago al comprador la tradición legal, quedando comprometida al saneamiento de ley, en caso de evicción y asimismo a otorgar la respectiva venta ante el registro correspondiente una vez que el organismo antes mencionado otorgue a mi favor el documento definitivo. Y yo, LIOVER JOSÉ MARÍN GUTIÉRREZ, ya identificado, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos en el presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012).-”.
Ahora bien, la doctrina ha sido reiterada y pacífica al sostener que el reconocimiento de un documento privado puede ser expreso o tácito. Así, el ilustre procesalista, Rodrigo Rivera Morales afirmar que:
“el primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia… El segundo ocurre cuando la parte a se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento ni de impugnación” (Obra: Las Pruebas en el Derecho Venezolano; págs. 537-538)
En este sentido, la obligada incurrió en contumacia al no asistir al llamado del Tribunal para que ejerciera lo conducente, es decir, reconocer o desvirtuar el contenido del documento cuya copia certificada se anexó a la boleta de citación; por lo que, al no acudir al llamado en la oportunidad en que fue convocada, resulta incuestionable para quien aquí decide, declarar el reconocimiento judicial del documento privado opuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil como se menciono supra. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones de hecho y los fundamentos derecho anteriormente invocados, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL RECONOCIMIENTO TÁCITO, en su contenido íntegro y firma, del referido instrumento privado, consignado en original junto a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y que cursa al folio dos (02), presentado por el ciudadano LIOVER JOSÉ MARÍN GUTIÉRREZ, en su condición y con el carácter expresado en la misma; opuesto en contra de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN YSEA, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y 1367 del Código Civil, y, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Provéase de conformidad las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


La Juez Titular, La Secretaria Titular
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta



NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



Sol. 144