REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 14 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202° y 153°

Corresponde a este Tribunal de Control emitir sentencia en la presente causa signada con el No. 2012-732, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien este tribunal sentenció a cumplir como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de seis (06) meses, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA; FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente; DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: Abogado ARISTIDES LOPEZ adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón, Sección Adolescentes.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
En la Audiencia Preliminar se imputo al joven IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: En fecha 24 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana el ciudadano CEN HEYUN, se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica donde le manifiestan que desconocidos habían ingresado a su local comercial, ubicado en la Calle Falcón con avenida Ecuador frente al antiguo Banco BANCORO de esta ciudad de Punto Fijo, razón por la cual se dirigió hacia el negocio a fin de verificar lo ocurrido, al llegar pudo notar la santa maría estaba arriba, que le habían partido los candados, el vidrio estaba roto y había una reguera de mercancía tirada en el piso, y le faltaba cierta mercancía entre ellas carteras, cepillos dentales, peluches, colas para el cabello, entre otras cosas, al salir se encontró con unos funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón; quienes le notificaron que habían detenido a unos ciudadanos con una mercancía, que al parecer pertenecía a su tienda por lo que debía trasladarse al Comando Policial a colocar la respectiva denuncia. Ya que estos funcionarios minutos antes habían observado en la esquina de la calle Libertad con calle Bolívar a cuatro (04) personas, dos (02) del sexo femenino y dos (02) del sexo masculino, quienes vestían para el momento: Una (01) dama vestía suéter color negro y pantalón jean azul, a quien le fue incautada una (01) cartera de color negro la segunda ciudadana de suéter azul estampado color rosado y pantalón jean negro, tenía en su poder una (01) cartera beis con marrón el tercer ciudadano vestía una chemis de rayas, color morada con gris y pantalón jean azul, quien sostenía en sus manos una caja color marrón, y el cuarto ciudadano quien vestía un vestido de dama corto, tipo cebra, sostenía en sus manos dos (02) peluches, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales asumieron una actitud evasiva e intentaron darse a la fuga, por lo que amparados en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 66 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Bolivariana les dieron la voz de alto, la cual acataron, apersonándose en el lugar un ciudadano que fungía como vigilante en el Centro Comercial La Carpa, quien señaló a las cuatro (04) personas antes descritas como los autores del hecho antes ocurrido en le mencionado Centro Comercial, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la inspección corporal de los ciudadanos quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, logrando incautarle Una (01) caja de material vegetal (cartón), contentivo en su interior de un peluche de color amarillo, colocado en una base de anime y envuelto con papel de material sintético de color transparente, anudado en su único extremo con una cinta decorativa de color amarillo, tres (03) paquetes envueltos de papel de material sintético de de color transparente cada una contentiva en su interior de doce (12) ganchetas de dama de diferentes formas y tamaños, un (01) empaque cubierto de papel de material sintético de color transparente contentivo en su interior de doce (12) cepillos dentales alusivos a la marca COLGATE, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes les fueron leídos los derechos que les asisten como imputados, siendo trasladados juntos con los elementos incautados hacia el centro de Coordinación Policial Nro. 02 quedando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la disposición de la Fiscalía XII del Ministerio Público.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta Policial de fecha 24 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector JOSE LUBO, Distinguido ELWIN SANCHEZ LÓPEZ, Brigada Femenina MIRTHA URQUIOLA, Unidad de Apoyo Cabo Primero ERICK GALICIA y Agente JORGE MALDONADO, adscritos al Centro de Coordinación policial Nro. 02 de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados; 2) Acta de Entrevista de fecha 24 de Abril de 2011, levantada en la sede del Centro de Coordinación policial Nro. 02 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano ALI DANIEL GÓMEZ SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.448.593, quien en su condición de testigo de la presente causa, manifestó: “El día de hoy a eso de las 05:00 horas de la mañana me encontraba, en el Centro Comercial LA CARPA, realizando mi servicio, cuando escuche que partieron un vidrio y que discutían en una de las tiendas por lo que me dirigí a una de las puertas que da a la calle Falcón, momento en el cual noto a un muchacho con dos andaderas….notando que habían partido uno de los vidrios de la tienda de chinos y veo que hay como cinco muchachos frente al hueco que habían hecho en la tienda por lo que llamo a mi jefe para que llamara a la policía….”. De esta manera se dejó constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; 3) Denuncia de fecha 24 de Abril de 2011, levantada en la sede del Centro de Coordinación policial Nro. 02 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano CEN HEYUN, nacionalizado, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 84.441.368, teléfono 0412.766.85.42, natural de la Republica China y residenciado en la Calle Bomba Barboza de esta ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien en su condición de víctima de la presente causa manifestó: “El día de hoy yo me encontraba en mi casa descansando, cuando recibí una llamada a las 06: 03 horas de la mañana del señor avisándome que unos ciudadanos desconocidos habían ingresado en mi local y se habían llevado varias cosas, el cual está ubicado en la calle Falcón con avenida Ecuador frente al antiguo Banco BANCORO del centro comercial de esta ciudad, me dirigí al negocio para ver que era lo que había ocurrido, cuando llego veo que la santa maría esta arriba le había partido los candados el vidrio estaba roto había una reguera de mercancía tirada en el suelo, note que me faltaban algunas cosas entre ellas unas carteras, cepillos dentales, peluches, colas de cabello de damas entre otras cosas, salí para afuera y veo unos funcionarios policiales que me venían a notificar que habían detenido unas personas con una mercancía que me trasladara para el comando de la avenida Rafael González para ver si eran las cosas de mi local y colocara la respectiva denuncia…”. De esta manera se dejó constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 24 de Abril de 2011, levantada en la sede del Centro de Coordinación policial Nro. 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la evidencias incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 5) Acta de Audiencia de Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados en autos, de fecha 25 de Abril de 2011, llevada a cabo por ante la sede del Juzgado segundo del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Punto Fijo; donde le fue impuesta a los Adolescentes las medidas cautelares establecidas en los literales b) y c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; 6) Acta de Investigación Criminal de fecha 24 de Abril de 2011, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, suscrita por el funcionario actuante Agente de Investigaciones JOSE COLINA, mediante la cual deja constancia de haberse presentado la comisión de la Policía del Estado Falcón, llevando consigo oficio Nro. 0691 de esa misma fecha mediante el cual remiten a ese Despacho las evidencias físicas incautadas, con la finalidad de que se les realice experticia de reconocimiento legal, y a los ciudadanos JHONNY RAFAEL LUGO HENRICK, XIONILIS CAROLINA DIAZ, JOMAR CAROLINA LUGO DÍAZ y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a fin de que le sea realizada la respectiva reseña, seguidamente se reviso ante el sistema computarizado SIIPOL con enlace SAIME los posibles registros policiales solicitudes que pudiera presentar el referido adolescente, pudiendo constatar que al mismo le corresponde sus nombres, sus apellidos y número de cédula de identidad; 7) Acta de Investigación, de fecha 24 de Abril de 2011, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes Agente de Seguridad I ANTHONY DA CAMARA y el Detective RAFAEL MOTA, quienes dejan constancia de haberse trasladado a bordo de la unidad P-45 A, hacia la calle Libertad entre Ecuador y Bolivia, específicamente al Centro Comercial La Carpa, en el Local AUDIO STAR, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que lleven al total esclarecimiento de los hechos, así como la correspondiente inspección del lugar del suceso, y de igual manera ubicar, identificar y citar a los ciudadanos victima de la causa y , testigo de los hechos, una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano XX a quien después de identificarse como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones le fue notificado que debía comparecer ante la sede de la Subdelegación a fin de rendir declaración en torno a los hechos investigados, del mismo modo se le hizo entrega de la citación respectiva y la del ciudadano XX quien para el momento de la visita de los funcionarios se encontraba disfrutando de su día libre de descanso, a los fines de que rindieran declaración en relación a los hechos que se investigan; 8) Inspección Técnica de fecha 24 de Abril de 2011, levantada en el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios comisionados Agente de Seguridad I ANTHONY DA CAMARA y el Detective RAFAEL MOTA, realizada en la Avenida Ecuador con esquina calle Falcón, local Comercial denominado “AUDIO STAR”, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describe detalladamente el área a inspeccionar y cuyo lugar se realizó un rastreo y no se localizaron evidencias de interés criminalístico, la cual es necesaria y pertinente a los fines de demostrar el lugar donde se suscitaron los hechos; 9) Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-175-ST: 0348, de fecha 21 de Abril de 2011, levantada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, (Área de Técnica Policial) suscrita por el Agente ERCIDES LOW, realizada a: 1.- Una (01) caja elaborada en material sintético de color marrón, la cual se encuentra en mal estado de uso y conservación. 2.- Tres (03) peluches elaborados en material sintético y fibras vegetales, dos (02) de color amarillo y uno (01) de color rosado, protegidos por un pliego elaborado en material sintético de color transparente, anudado en su único extremo por cintas de color azul y amarillas, sobre una base de material sintético de color blanco, los cuales presentan buen estado de uso y conservación. 3.- Tres (03) paquetes, elaborados en material sintético de color transparente, contentivo de doce (12) ganchetas de uso femenino, de diferentes formas y colore, los cuales presentan buen estado de uso y conservación. 4.- Un (01) empaque, cubierto por material sintético de color transparente y soportes en ambos extremos, elaborados en material sintético de color rojo, contentivo en su interior de doce (12) cepillos de uso dental, donde se lee en letras de color blanco: GLOBE WAVE TYPE, referente a la marca COLGATE, los cuales se encuentran en mal estado de uso y conservación. 5.- Una (01) cartera, de uso femenino, elaborada en material semicuero, de color negro, presentando dos (02) franjas elaboradas en el material antes mencionado de color blanco, con cinco (05) broches de color plata, y en su parte interna una cremallera elaborada en material sintético de color negro, el cual presenta mal estado de uso y conservación. 6.- Una (01) cartera de uso femenino elaborada en material de semicuero y fibras naturales de color marrón, negro y blanco con dos (02) asas elaboradas en el mismo material, con una correa elaborada en semicuero de color marrón, con una etiqueta de color marrón elaborada en material vegetal de color azul, con letras blancas donde se lee: BURBERRYS OF LONDON BLUE LABEL, el cual presenta mal estado de uso y conservación; 10) Experticia de Avalúo Real, Nro 9700-175-ST: 0348 de fecha 24 de Abril de 2011, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, (Área de Técnica Policial) suscrita por el Agente ERCIDES LOW, realizada a: 01.- Tres (03) peluches elaborados en material sintético y fibras naturales, con un valor real de CIEN BOLIVARES (100Bs). 02.- Tres paquetes contentivos de doce ganchetas de uso femenino, con un valor real de CINCUENTA BOLIVARES (50Bs). 03.- Un (01) empaque contentivo de doce cepillos de uso dental con un valor real de CINCUENTA BOLIVARES (50Bs). 04.- Dos (02) carteras de uso femenino, con un valor real de TRESCEINTOS BOLIVARES (300Bs).
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentada el 29 de febrero de 2012, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos al adolescente acusado, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento del imputado, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la Ley le brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación y los medios probatorios, se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Admito los hechos que dice el Fiscal, pero yo estoy arrepentido de lo que hice, en estos momento me encuentro trabajando y dedicado a mi familia, quienes se encuentran hoy conmigo aquí”. Como consecuencia de lo anterior, el Defensor Público expuso: “Admitido los hechos por mi defendido solicito la imposición inmediata de la sanción rebajada a la mitad de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniéndose en cuenta que la sanción a imponer debe ser distinta a la privación de libertad por cuanto su imposición no puede ser menor de un (01) año.”. Así, comprobada la intención del adolescente imputado de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción, lo cual constituye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, este Tribunal procedió a declararlo penalmente responsable.
QUINTO
SANCIÓN
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine” y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable. Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente acusado; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, su edad y capacidad para cumplir las medidas, se hace necesario destacar que, en la Audiencia Preliminar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitió su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender al adolescente, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en él, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables. En el sub judice, esta juzgadora debe tomar en consideración que el imputado admitió su participación en los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Siendo así, esta Juzgadora considera que la medida idónea para ser cumplida por el joven IDENTIDAD OMITIDA es de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones, aplicadas a los fines de regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación integral.
En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte de la jueza de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la audiencia preliminar se le impuso como sanción al joven supra mencionado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, y en cuanto al tiempo para su cumplimiento se procedió a rebajar de Un (01) año a Seis (06) meses, es decir la mitad. Así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, imponiéndole la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) Meses, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MELEULIS NÚÑEZ ROJAS