REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 14 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202° y 153°

CAUSA PENAL No. 2012-747
JUEZ: Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODÉCIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: Abg. ARISTIDES LOPEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA TEMPORAL: MELEULIS NUÑEZ ROJAS
ALGUACIL: NASSER ROSALES.

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia de Presentación relacionada con la causa No. 2012-747, donde aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218, 414 y 405 en concordancia con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes: PRIMERO: El Representante del Ministerio Público narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente, solicitando su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito imputado es merecedor de la sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 ejusdem, y se siga el conocimiento de la causa por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Esta jueza de control, le informó al adolescente la causa por la cual se le sigue averiguación Penal en su contra, la autoridad que ordenó la investigación, así como le impuso de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional. Seguidamente el adolescente rinde su declaración. TERCERO: El Defensor Público Segundo Abg. ARISTIDES LOPEZ, expuso: “Visto el contenido de las actas procesales se observa que la calificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público, no está basada en informe medico legal, y la misma calificación jurídica no está incluida en el texto del parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para dictar medida privativa de libertad, por lo que solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 582 ejusdem. Es todo.” CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, de detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, el tribunal observó que el informe medico legal no certifica la existencia de las lesiones gravísimas imputadas al adolescente, lo cual deberá determinarse con el transcurso de la investigación, aunado al hecho que el adolescente se encuentra acompañado de su representante quien pudo asegurar la comparecencia de su representado a todos los actos del proceso y asegurar el cumplimiento de cualquier medida sustitutiva de libertad que pueda imponérsele, por lo que éste tribunal consideró ajustado a derecho, la imposición de la medida cautelar establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica que rige la materia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DECRETA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA imponiéndole la medida cautelar establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en ese sentido, se le obliga al adolescente a presentarse una (01) vez por semana por ante este tribunal contados a partir de la presente fecha. Prosígase la causa por los trámites de la vía ordinaria. Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. OSIRIS BENITEZ P.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MELEULIS NUÑEZ ROJAS