REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PUNTO FIJO: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012
AÑOS: 202º y 153º

Recibida por distribución la presente demanda y sus anexos, mediante la cual los ciudadanos CESAR CURIEL HERNANDEZ y EUDES CAMACHO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-748.039 y V-10.477.729 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.959 y 154.298 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Trébol, primer piso, Oficina No. 2, Avenida Manaure de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SAVEIRO ZACCARIA LORUSO y MIREYA DAVALILLO DE ZACCARIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.815.350 y V-1.422.306 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo, anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría bajo el No. 99, Tomo No. 20 de fecha 27 de Febrero de 2012, proponen formal demanda contra la Sociedad Mercantil SERVI-FRENOS C.A, inscrita en el Registro de Comercio que tuvo a cargo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 16 de Marzo de 1984, bajo el No. 8.720, folios 349 al 359, Tomo LXII, reformada el 04 de Marzo de 1986, bajo el No. 10.108, folios 285 al 290, Tomo LXXVI y finalmente reformada el 18 de Mayo de 1987, bajo el No. 442, folios 35 al 38, Tomo VI, representada por su PRESIDENTE ciudadano FRANCESCO MIGLIORINI BRUZZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.859.155, por DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, désele entrada y anótese en el Libro de Causas bajo el No. 2012-2587, y para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, éste tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes: El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es deber ineludible de los jueces ceñirse a las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se trata o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
De la lectura del libelo de demanda se observa que la parte actora hace una acumulación prohibida de pretensiones y de procedimiento. En relación a la institución de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente:
“Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

En el libelo de demanda, los abogados CESAR CURIEL HERNANDEZ y EUDES CAMACHO ALVARADO, específicamente en el Punto III PETITORIO, exponen: “…DE LA PRETENSION: En consecuencia, acudo ante su competencia para demandar el desalojo de la parcela de terreno con bienhechurías propiedad de los Ciudadanos SAVEIRO ZACCARIA LORUSO y MIREYA DAVALILLO DE ZACCARIA producto del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil, SERVI-FRENOS, C.A., la entrega material del inmueble de nuestra propiedad descrito en el literal a) del Capítulo I de esta demanda, pretensiones que ejerzo contra la mencionada Sociedad mercantil –arriba identificada- para que convenga en la demanda o, en su defecto, este Tribunal declare con lugar la pretensión: I) La entrega material efectiva de la cosa arrendada, con sus mejoras y la solvencia en el pago de los servicios público. II) DE LAS COSTAS. Demando, adicionalmente, el pago de los honorarios de abogados (art. 274 c.pc.) y los costos del juicio, a los cuales, se obligó a pagar la ARRENDATARIA, en caso de controversia…” (Sub-rayado y negrillas del Tribunal). De lo antes expresado se observa que los abogados CESAR CURIEL HERNANDEZ y EUDES CAMACHO ALVARADO, con el carácter ya expresado, interponen dos acciones a saber: 1) el desalojo de inmueble de uso comercial; y 2) el pago de honorarios profesionales y los costos del juicio, indicando que a estos pagos se obligó la arrendataria en caso de controversia, acciones que se excluyen tanto por la pretensión como por su procedimiento, siendo que el desalojo de inmueble de uso comercial se ventila por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y los honorarios profesionales se rige por lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece el derecho de los abogados a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados. Así, para el supuesto de honorarios por trabajos judiciales debe mediar la existencia de un proceso judicial, en el cual intervino el Abogado a través de la figura de la Representación Procesal, al estar facultado con mandato o poder judicial, y si su reclamación va dirigida en contra de su adversario, será preciso cumplir con las formalidades establecidas en la ley, en el sentido de interponer su demanda a través del Procedimiento Intimatorio especial. En el primer caso, el Abogado se encuentra vinculado con el cliente en virtud de una relación contractual, que nace de la voluntad de las partes, el cual se concreta a través de un contrato de servicios profesionales, que constituye el fundamento para exigir su remuneración en concepto de honorarios. Por el contrario, cuando la reclamación va dirigida en contra la parte material que lo adverso en la causa, se encuentra desprovisto de todo vínculo o relación jurídica que le permita deducir una acción directa para el cobro de sus honorarios. En este supuesto, se hace preciso esperar que el juez dicte la sentencia correspondiente en la cual se le imponga a la parte totalmente vencida en el juicio las costas y costos procesales, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para iniciar la reclamación correspondiente. Las costas se encuentran definidas por la doctrina costas como los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes, y que no obstante la gratuidad de la justicia, es inevitable que durante la tramitación del proceso surjan erogaciones económicas (en la tramitación de la citación, notificaciones, publicaciones por carteles, pagos correspondientes a los jueces asociados, expertos, y honorarios de abogados), gastos que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo que en caso de condenatoria en costas, una vez firme la decisión que la ordene, puede la parte gananciosa exigir su pago, procediéndose en ese caso a su tasación, y posteriormente su intimación a la parte condenada a pagarlas. Declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su pago.
Siendo así, la presente demanda de desalojo de inmueble de uso comercial, resulta contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, resulta inexorablemente inadmisible. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, éste tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL interpusieron los abogados CESAR CURIEL HERNANDEZ y EUDES CAMACHO ALVARADO, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SAVEIRO ZACCARIA LORUSO y MIREYA DAVALILLO DE ZACCARIA, contra la sociedad mercantil SERVI-FRENOS, C.A., todos supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.) Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut- supra.-
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER