REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 13 de septiembre de 2012
202° y 153°

PONENTE: ANA MILENA CHAVARRIAS S.
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3286-12.


Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 14 de agosto de 2012, por la abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) de este Circuito Judicial Penal, en su condición de defensora del ciudadano: AVILA BASAVE GERMAN SILVESTRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó como medida cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3, con relación a lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 251 numerales 2 y 3 así como el artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 5 de septiembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, quedando identificada con el Nº 10Aa-3286-12, designándose ponente previo auto para el conocimiento del asunto a la Juez ANA MILENA CHAVARRIA S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala Colegiada encontrándose dentro del lapso de ley, procede a conocer el fondo del asunto, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO

La ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por ante el Juzgado Trigésimo (30°) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, en los siguientes términos:

…(Omissis)…CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto del Tribunal Trigésimo (30°) en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha que 09 de agosto de 2012, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las siguientes consideraciones:

Es importante destacar que al momento de consignarse el presente escrito de apelación, la Defensa no contaba con las copias del Acta de la Audiencia para Oír al Imputado, ni de la resolución judicial fundada prevista en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, apelando sobre la base de los pronunciamientos emitidos oralmente en la audiencia de fecha 09 de agosto de 2012.

El Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamentó la misma en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, (sic) 251, ordinal 2°, 3°, (sic) parágrafo primero y 252 numeral 2°, (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como es el peligro de fuga, señalando la juzgadora que en este caso particular existe el peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer si fuere el caso y la magnitud del daño causado, por cuanto es un delito contra las personas, aunado a que en esta etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podría influir sobre la victima o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción.

Es necesario indicar que en el presente caso, el Tribunal no tomo en consideración los alegatos esgrimidos por la Defensa como son la solicitud que se acogiera como calificación provisional la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto en el artículos 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, ello en virtud que las actuaciones señalan: 1.-) ACTA POLICIAL, "...al llegar al sitio indicado logramos avistar un sujeto con las siguiente descripción; de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, vestían un pantalón jean de color azul, franela de color blanco, zapatos deportivos de color negro, quien portaba un arma blanca en su mano derecha, la cual usaba para someter a una ciudadana, quien al percatarse de nuestra presencia manifestó a viva voz que la ayudáramos, que el sujeto la había robado de inmediato procedimos a darle la_voz_de alto al sujeto..." (Subrayado de la Defensa): 2.-) ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA TALLAFERRO NURYS DEL VALLE, "... en eso llegó un sujeto amenazándome con un cuchillo para robarme mis pertenencias, me quito un anillo y una cadena, me dijo que si no le daba eso me iba a matar, intentó quitarme la cartera pero llegaron los funcionarios del terminal, y lo sometieron... ", (Subrayado de la Defensa), como puede observarse los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del defendido lo detuvieron en el momento de supuestamente estar cometiendo el delito, por lo que el defendido no tuvo la oportunidad de disponer de los objetos sustraídos, por lo que no se consumó el delito, ya que los funcionarios policiales lo frustraron.

Tampoco se pronunció el Tribunal sobre las discrepancias existentes entre las características del defendido y las que aparecen reflejadas en las actas consignadas en el expediente y que fueron señaladas por la defensa al momento de realizar sus alegatos en la audiencia para oír al
imputado, por cuanto en el Acta Policial se indicó "... logramos avistar un sujeto con las siguiente descripción: de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, vestían un pantalón Jean de color azul, franela de color blanco, zapatos deportivos de color negro… " (Subrayado de la Defensa) mientras
que en el Acta de entrevista de la Victima Talleferro Nurvs del Valle ésta expreso al contestar la Octava pregunta : "...delgado, blanco, pelo negro, ojos negros, cara fina, de estatura 1,60, como de 20 años, tenía jean y una franelilla blanca… " (Subrayado de la Defensa), evidenciándose
que no coinciden en cuanto al color de piel ya que los funcionarios lo describen como de tez morena y la victima blanco, aunado a que en la audiencia la defensa indicó que tampoco había coexistencia en la vestimenta ya que portaba el imputado pantalón azul oscuro y camisa manga larga blanca.

Ahora bien, al no tornar en cuenta el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, lo argumentado por la defensa, para desvirtuar la solicitud fiscal, incurrió en
una flagrante violación al derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservancia al principio de la presunción de inocencia.

Por eso es que respecto a una persona que se presume inocente, solo puede ser lógico aplicar el procesamiento en libertad, y solo en situaciones excepcionales claramente preestablecidas por el legislador, para obtener una sentencia que haga realidad ¡a justicia, que como finalidad del proceso impone la norma constitucional, puede ser restringida durante dicho proceso esa libertad.

…(Omissis)…

Por ello al contrario de lo expresado por la Juzgador del Tribunal Trigésimo (30°) en funciones de Control, el peligro de fuga no está acreditado y ello en virtud que el imputado tiene su domicilio perfectamente determinado en las actuaciones, no se demostró tenga registros policiales o antecedentes penales por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual, su edad es de 19 años, además que por las razones supra indicadas existen dudas en cuanto a su participación en el hecho que le fuera imputado, es por ello que las circunstancia que contempla dicho artículo no pueden evaluarse de manera aisladas, sino analizando pormenorizadamente cada una de ellas, así como los diversos elementos que se presenten en el proceso, que le puedan indicar al Tribunal que existe efectivamente un peligro de fuga y de esta manera evitar se vulneren los principios de afirmación y del estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de obstaculización en ¡a búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado el mismo, en virtud que en la presente causa, sólo se cuenta con el dicho de la presunta víctima, sin que existan otros elementos, por lo que no podría el defendido influir en el dicho de la misma y en todo caso existe la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que tienen por objeto precisamente proteger los derechos e intereses de las víctimas.

De manera que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como es la privación de la libertad debe ser la última opción del Juez.

Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas privativas de libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención v de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a sus defendidos le sea otorgada su libertad, mediante la imposición de una medida menos gravosa, de posible cumplimiento y con la cual pueda cumplirse con las finalidades del proceso como sería una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el Artículo 256 del Código Organito Procesal Penal.

CAPITUL III
PETITORIO
ror todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que la Defensa solicita respetuosamente a los Jueces miembros de la Sala de la Corre de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, lo ADMITAN y lo DECLARAREN CON LUGAR, y se REVOQUE LA DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de fecha 09 de agosto de 2012, y se acuerde a favor del defendido una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte la ciudadana KAREN DUNCAN GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…(Omissis)… FUNDAMENTO DE OPOSICION AL RECURSO

Para comenzar el análisis de la oposición al recurso interpuesto por el Defensor Público Penal Nº 48, debemos tener presente que conforme al contenido de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio de juzgamiento en libertad, normas que establecen lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conocer la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Subrayado mío).

Artículo 243.- Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (Subrayado mío)

Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de la Libertad Individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes, éste derecho posee ciertas restricciones. Estas restricciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo VIII del Libro Primero, el cual regula la aplicación de las Medidas Cautelares en el Proceso Penal.

Siendo así, las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Público), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad de los imputados y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación a la libertad individual.

…(Omissis)…

De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que son sometidos los imputados en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar.

Y esta necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez, en cuyo caso debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la prisión preventiva es idónea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en segundo lugar, debe determinar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si existen otras medidas cautelares, pero que sean igual de efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado por el otro, para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto.

Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).

…(Omissis)…

El primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) "... tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial". (Subrayado mío)

El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ "... la expresión motivos bastantes (equivalente a fundados elementos) exige que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena ...", adicionalmente JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ (La Prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999) ha manifestado que "En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (...) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir qué debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos." (Subrayado mío)

Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresa el recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que "los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos", de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir "la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado", que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere).

En la causa que nos ocupa, estos elementos afirmativos sobre la presunta responsabilidad del imputado, son en principio:

1. Acta policial cursante desde los folios uno al dos del presente expediente, suscrita por los funcionarios CASTILLO ALEXIS, FIGUEROA YORMAN y RIVAS JENIFFER, adscritos a la Policía de Caracas, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano AVILA BASAVE GERMÁN SILVESTRE.

2. Entrevista tomada al ciudadano TALLAFERRO NURYS DEL VALLE, realizada en fecha 08 de agosto de 2012, por ante el Policía del municipio Libertador.

3. Cadena de custodia de una cadena de oro, la cual es propiedad de la víctima y de un cuchillo los cuales se encontraban presuntamente en poder del hoy imputado.


De los elementos de convicción antes transcritos, se debe concluir que su peso probatorio, es en principio, suficiente para mantenerlo sujeto al proceso con la medida de privación de la libertad.

No obstante todo lo anterior, solicito que esa Corte de Apelaciones valore que el hecho punible como lo es el ROBO AGRAVADO, posee una sanción de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de presidio, lo antes expuesto, a tenor del numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una presunción iuris tamtum de peligro de fuga, lo que hace necesaria sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del imputado, toda vez que el mismo puede tratar de evadir la persecución penal, a los fines de no someterse a un proceso judicial, en el cual podría eventualmente y en caso tal de que se presentara como acto conclusivo de la investigación, una acusación, ser condenados a cumplir una pena elevada.

Este tipo de delitos, por la múltiple afectación de bienes jurídicos causan a juicio de quien aquí suscribe, un grave daño, no sólo a la víctima, sino a la colectividad. Ésta situación, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acredita la existencia de la presunción del peligro de fuga.

Igualmente, pido a esa Corte de Apelaciones que tome en consideración el momento social en que se vive, donde diariamente se cometen delitos de robo en perjuicio de la ciudadanía, a quienes no sólo se les despoja de sus pertenencias, sino que, en muchos casos, tal y como se aprecia de las noticias diariamente difundidas, se les causa la muerte, por lo que se requiere ante la peligrosidad de este tipo de hecho punible, que se actúe con rigor y se mantenga sujeto al imputado a la privación de la libertad.

Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del ciudadano AVILA BASAVE GERMÁN SILVESTRE, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente considera el Ministerio Público que existe en la presenta causa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podía influir en la persona de la ciudadana TALLAFERRO NURYS DEL VALLE (víctima de los hechos que nos ocupan) de tal manera, que el mismo podría no comparecer en las oportunidades que sea llamado, a los fines de prestar su declaración sobre los hechos que nos ocupan y lograr el total esclarecimiento de este hecho punible, situación ésta que podría afectar la finalidad del proceso consagrado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene plena vigencia en la presente causa. Esta situación, acredita la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano AVILA BASAVE GERMÁN SILVESTRE, por lo que solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

Con relación a la solicitud de cambio de precalificación invocado pro la defensa, es menester de quien aquí suscribe manifestar que el delito de ROBO, a parte de ser un delito pluriofensivo, ya que el mismo no ataca únicamente el patrimonio de la víctima, sino que también atenta contra la libertad individual y el derecho a la vida, ya que bajo un constreñimiento a la misma, es que el agresor se apodera de los objetos propiedad de la víctima.

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de robo es un delito que se consuma con el sólo hecho de que el sujeto activo se apodere del bien, por lo que mal podríamos considerar que estamos en presencia de un delito inacabado, como sería según el dicho de la defensa, la frustración del mismo. Por lo tanto, se puede evidenciar que no estamos en presencia de ninguna violación de carácter constitucional o legal, que pueda viciar la decisión que ajustadamente tomo el Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Defensora Publica 48° Penal ABG. CAROLOINA ÁNGULO ISTURIZ, en contra de la decisión publicada en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Trigésimo (30Q) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia ratifique la dicha decisión, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del imputado de auto, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. (sic)…”

III
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de agosto de 2012, al finalizar la audiencia de presentación del imputado dictó decisión mediante la cual le decretó al ciudadano AVILA BASEBE GERMAN SILVESTRE, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3, con relación a lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 251 numerales 2 y 3 así como el artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en los siguientes términos:

…(Omissis)…HECHOS

"...en fecha 08 de agosto del presente año, aproximadamente a las 08:00 horas, funcionarios de la policía de caracas se encontraban en labores de patrullaje en la parte interna del terminar de nuevo circo, específicamente a la altura de la entrada principal de Terminal ubicada en la avenida fuerzas armadas, cuando fueron alertados tos funcionarios policiales por los conductores de las camionetas por puesto, quienes informaron que había un sujeto armado con un cuchillo que estaba robando a una persona, señalándonos el sitio donde se cometió el hecho delictivo, los funcionario se dirigen al sitio y son abordados por una persona que les manifiesta que fue robada por un sujeto que se encontraba en el sitio, procediendo los funcionarios a identificar al sujeto, detienen al ciudadano AVILA BASABE GERMÁN SILVESTRE, cuando le realizan la inspección corporal, el mismo posee los objeto que le fueron robados al ciudadano así mismo el cuchillo con el cual cometió el hecho...”

En razón de estos hechos, el mencionado ciudadano, fue presentado ante este Tribunal, a los efectos de la realización de la audiencia a que se refiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez oídas todas las partes, quien aquí decide, consideró que lo procedente en la presente causa era DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en su contra, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250.1.2.3, con relación a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 251 numerales 2 y 3 así como el articulo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tos siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto aL artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 458 del Código Penal.

Precalificación jurídica que admitió este Tribunal, toda vez que del contenido del acta policial de aprehensión, así como de la declaración de los testigos que han depuesto en el desarrollo de la investigación, se presume que el imputado AVILA BASABE GERMÁN SILVESTRE, se encuentra incurso en los hecho que se desarrollaron en la actuaciones policiales, en virtud que para el momento de su aprensión en su poder tenia objeto de hieres criminalístico relacionado con el robo en contra del ciudadano TALLAFERRO NÜRYS DEL VALLE.

Configurándose por tai razón el delito de ROBO AGRAVADO, tomando en consideración que el imputado mediante cualquier procedimiento incurrió en un hecho punible contra la integridad física y tos bienes de la víctima.

El delito de ROBO AGRAVADO, merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 08 de agosto de 2012.

SEGUNDO: En lo que respecta al numeral 2° del mismo artículo 250, existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano AVILA BASABE GERMÁN SILVESTRE, han sido autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía de la alcaidía del Municipio Bolivariano Libertador, quienes dejaron constancia -según acta policial- de fecha 08 de agosto de 2012, formulada por el ciudadano TALLAFERRO NURYS DEL VALLE en su condición de Víctima (fs. 04)

2. acta de entrevista realizada al ciudadano TALLAFERRO NURYS DEL VALLE, suscrita por el funcionario Policía de la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador;

3. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08 de agosto de 2012, Suscrita por FIGUEROA YORMAN, adscrito a la Policía de la alcaidía del Municipio Bolivariano Libertador;

Así pues, estima el Tribunal que con el contenido del Acta Policial de Aprehensión, conjuntamente con lo expuesto por la victima ciudadano TALLAFERRO NURYS DEL VALLE, constituyen fundamentos serios para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe de ios delitos imputados provisionalmente.

TERCERO: En lo que respecta al artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable del peligro de fuga, y en este particular el Tribunal se remite al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto a dicho peligro, y que además se encuentran discriminadas en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, pueden hacer pensar al Juzgador razonablemente que las personas pueden fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro.

En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, conforme a los numerales 2° y 3° de! articulo 251, que tienen que ver con la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado.

En cuanto al peligro de fuga, en base al supuesto contenido en el numeral 3° del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, se tratan de unos delitos que va en Contra de la integridad física y los bienes de las personas.

En vista de todo los razonamientos expuestos anteriormente, y al encontrarse llenos los extremos del artículo 250,1.2.3, con relación a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 251 numerales 2 y 3 así como el articulo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AVILA BASABE GERMÁN SILVESTRE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad y en contra las persona. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos tos razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AVILA BASABE GERMÁN SILVESTRE, ampliamente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad y en contra las persona, por encontrarse llenos tos extremos legales del articulo 250.1.2,3, con relación a lo pautado en el parágrafo primero del articulo 251 numerales 2 y 3 así como el artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación interpuesto por la defensa pública penal, se constata que la misma impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, refiriendo como única denuncia, que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y a tal efecto lo afirma en los términos siguientes:

Que,…el Tribunal no tomo (sic) en consideración los alegatos esgrimidos por la Defensa como son la solicitud que se acogiera como calificación provisional la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION…

Que,…Tampoco se pronunció el Tribunal sobre las discrepancias existentes entre las características del defendido y las que aparecen reflejadas en las actas consignadas en el expediente…

Que,…al no tomar en cuenta el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control… lo argumentado por la defensa, para desvirtuar la solicitud fiscal, incurrió en una flagrante violación al derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservancia al principio de la presunción de inocencia…

Que,…el peligro de fuga no está acreditado y ello en virtud que el imputado tiene su domicilio perfectamente determinado en las actuaciones…

Que,…En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad… tampoco se encuentra acreditado el mismo, en virtud que en la presente causa, sólo se cuenta con el dicho de la presunta víctima, sin que existan otros elementos, por lo cual no podría el defendido influir en el dicho de la misma…

Para finalizar pidió:

Que,…la defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a sus (sic) defendidos le sea otorgada su libertad, mediante la imposición de una medida menos gravosa…

Revisada la única denuncia anteriormente transcrita, procede la Sala a resolver el punto esencial de la misma, la cual versa sobre la no acreditación del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual conlleva a determinar la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AVILA BASEBE GERMAN SILVESTRE.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

A tal efecto, el a quo al apreciar los elementos de convicción, acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual fundamentó en los siguientes términos:

…(Omissis)…PRIMERO: En cuanto aL artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 458 del Código Penal.

Precalificación jurídica que admitió este Tribunal, toda vez que del contenido del acta policial de aprehensión, así como de la declaración de los testigos que han depuesto en el desarrollo de la investigación, se presume que el imputado AVILA BASABE GERMÁN SILVESTRE, se encuentra incurso en los hecho que se desarrollaron en la actuaciones policiales, en virtud que para el momento de su aprensión en su poder tenia objeto de hieres criminalístico relacionado con el robo en contra del ciudadano TALLAFERRO NÜRYS DEL VALLE.

Configurándose por tai razón el delito de ROBO AGRAVADO, tomando en consideración que el imputado mediante cualquier procedimiento incurrió en un hecho punible contra la integridad física y tos bienes de la víctima….(Omissis)…

De modo tal, que examinado lo plasmado en el acta policial de fecha 08AGO2012, así como lo depuesto por la víctima y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado, comparte esta Alzada la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal a quo, en el sentido que los hechos investigados pueden encuadrar dentro del tipo legal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud que al momento de la aprehensión practicada al imputado por los funcionarios policiales, los mismos dejan constancia que siendo las 8:00 horas de la noche, cuando se encontraban de patrullaje a pie en la parte interna del Terminal nuevo circo, fueron alertados por los conductores de los autobuses del Terminal que un sujeto armado con un cuchillo estaba robando a una señora, al llegar al lugar indicado logran avistar al sujeto quien tenia sometido a la señora, quien fue aprehendido y al revisarle se le incautó en la parte interna del bolsillo trasero izquierdo del pantalón una cadena elaborada en metal, de color amarillo, con un dijem de metal y un anillo elaborado en metal de color plateado, así como el arma blanca de la cual lograron despojarlo.

Por lo que, a juicio de esta Corte Superior, no asiste la razón a la recurrente en este aspecto delatado, por cuanto de los elementos de convicción cursantes en autos, se justifica la adecuación de los hechos en el tipo penal invocado por la recurrida.

En segundo lugar, el Ministerio Público, acreditó ante la recurrida los elementos de convicción como para presumir que el imputado de autos pueda ser autor o participe del hecho que le fue imputado, los cuales fueron apreciados en los siguientes términos:

…(Omissis)…SEGUNDO: En lo que respecta al numeral 2° del mismo artículo 250, existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano AVILA BASABE GERMÁN SILVESTRE, han sido autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía de la alcaidía del Municipio Bolivariano Libertador, quienes dejaron constancia -según acta policial- de fecha 08 de agosto de 2012, formulada por el ciudadano TALLAFERRO NURYS DEL VALLE en su condición de Víctima (fs. 04)

4. acta de entrevista realizada al ciudadano TALLAFERRO NURYS DEL VALLE, suscrita por el funcionario Policía de la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador;

5. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08 de agosto de 2012, Suscrita por FIGUEROA YORMAN, adscrito a la Policía de la alcaidía del Municipio Bolivariano Libertador;…(Omissis)…

Con lo cual considera este Órgano Colegiado que de las referidas actas, se desprenden elementos de convicción que, hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el imputado ciudadano AVILA BASABE GERMAN SILVESTRE, puede ser autor o partícipe del hecho investigado, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales lo cual quedó plasmado en el acta policial, lo expuesto por la víctima, así como las evidencias que les fueron incautadas en el sitio del suceso.

Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

Ahora bien, al haber decretado el a quo la aplicación del procedimiento ordinario, fue porque consideró que se debía investigar los hechos imputados, tomándose en cuenta, tanto lo argumentado por el Ministerio Público, como lo argumentado por la defensa, siendo errada la afirmación de la defensa al indicar que no se pronunció el Tribunal de Instancia sobre las discrepancias existentes entre las características de su defendido y las reflejadas en las actas consignadas, por cuanto en esta incipiente etapa del proceso le corresponde al Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, en el curso de la investigación establecer la verdad de los hechos, por ser esta la finalidad del proceso.

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

Para acreditar el peligro de fuga, el a quo, apreció lo siguiente:

…(omissis)… TERCERO: En lo que respecta al artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable del peligro de fuga, y en este particular el Tribunal se remite al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto a dicho peligro, y que además se encuentran discriminadas en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, pueden hacer pensar al Juzgador razonablemente que las personas pueden fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro.

En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, conforme a los numerales 2° y 3° de! articulo 251, que tienen que ver con la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado.

En cuanto al peligro de fuga, en base al supuesto contenido en el numeral 3° del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, se tratan de unos delitos que va en Contra de la integridad física y los bienes de las personas…(Omissis)…




En atención al peligro de fuga, es pertinente señalar por esta Sala, que el peligro de fuga no debe ser examinado sólo desde la perspectiva de la sanción que podría llegar a imponerse al imputado, que en el presente caso fue apreciado por el a quo, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público como lo fue el Robo Agravado, sino también desde el análisis de los demás aspectos indicados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se atendió a la gravedad del delito, vale decir la magnitud del daño causado, toda vez que, el delito en referencia es pluriofensivo atenta contra bienes jurídicos tutelados por el legislador, lo cual dejó establecido el a quo.


En este sentido, lo que busca el Estado al perseguir este tipo de delitos, no es otra cosa que, proteger a la colectividad, para mantener la armonía y la paz social, siendo evidente entonces, que la gravedad del delito precalificado por el Representante Fiscal podría conllevar al imputado de autos a sustraerse del proceso, impidiendo de ésta forma que alcance su finalidad.


Concluye esta Alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso resultaba procedente aplicar el artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el principio de presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


En armonía con el análisis que viene realizando esta Alzada, hay que señalar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso penal, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso, para garantizar de esta forma la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado bienes jurídicos tutelados por el Estado, por lo que al haberse apreciado uno de los extremos requeridos para evaluar el periculum in mora, como lo fue en este caso el peligro de fuga por la pena que podría llegársele a imponer al imputado, es errada la apreciación de la defensa al sostener que el a quo, no acreditó el peligro de fuga.


Esta Alzada, observa que para la determinación del periculum in mora, están los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenidos en los artículos 251 y 252 eiusdem, los cuales no son concurrentes, es decir, que al acreditarse uno de ellos, es latente el periculum in mora, que da lugar para la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual ocurrió en el presente caso, al determinarse el peligro de fuga.


Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno el principio de presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales, es por lo que, esta Corte Superior, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa pública penal, referida a que no se encuentra acreditado el peligro de fuga para la procedencia de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, por haber quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3 en relación con el artículo 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En consecuencia se confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decreta como medida cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano AVILA BASABE GERMAN SILVESTRE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3, con relación a lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) de este Circuito Judicial Penal.


SEGUNDO: CONFIRMA la decisión del 09 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó como medida cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano AVILA BASABE GERMAN SILVESTRE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3, con relación a lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


SONIA ANGARITA.-

LAS JUECES INTEGRANES,




MARIA DEL PILAR PUERTA F.
ANA MILENA CHAVARRÍA S.
Ponente


LA SECRETARIA,


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.-








SA/MPPF/AMCS/CMS.
CAUSA Nº 10Aa-3286-12.