REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº: 491-12
SOLICITANTES: RUBIA ANA PEÑA DE MORILLO y ALEXIS RAMÓN MORILLO REYES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos RUBIA ANA PEÑA DE MORILLO y ALEXIS RAMÓN MORILLO REYES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.802.510 y V-4.792.142, respectivamente, domiciliados: Ella: en la Calle Bolívar, Sector La Plaza, después del Puesto Policial, Parroquia El Hato, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y Él: en la Calle El Carmen, Sector Central, diagonal al Mercado Popular, Parroquia El Hato, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.711; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que… contraj{eron} matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Maracaibo del Estado Zulia en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987)………………………………………………...

• Que… en dicha acta {de Matrimonio aparece} como RUBIA ANA CARRILLO, siendo legitimada por subsiguiente matrimonio de sus padres en acta Nº 09 del 01/07/1997, quedando asentada como RUBIA ANA PEÑA DE MORILLO, tal como se evidencia en constancia emitida por Onidex…………………………….………

• Que… estableci{eron} {su} domicilio conyugal en la Calle Bolívar, sector La Plaza, Parroquia El Hato, Municipio Falcón, después del puesto policial………..……………

• Que… De dicha unión procrea{ron} dos hijas de nombres REBECA ALEJANDRA CHIQUINQUIRA, nacida (sic) el día 13 de Noviembre del año 1991 (sic) y ANRUBI NATHALY, nacida (sic) el 13 de Septiembre del año 1992…………………...………..

• Que… {han} permanecidos separados de hecho desde la diecisiete (17) de enero del 2006, fecha por mas de cinco (05) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de {su} vida en común............................................................................

• Que… fundamentados en las facultades que {les} confiere el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente (sic) solicita{n} (sic) que se declare el Divorcio y en consecuencia {se} disuelva el vinculo matrimonial que {los} une ….………………

• Que... En {su} unión no adquiri{eron} Bines que liquidar………….…………………..

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 77 de fecha 24 de Enero de 1.987 de los ciudadanos RUBIA ANA PEÑA DE MORILLO y ALEXIS RAMÓN MORILLO REYES expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (folio 03 y sgts).

• Planilla de los datos filiatorios de la ciudadana RUBIA ANA PEÑA DE MORILLO de fecha 31 de Junio de 2.008 emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. (Onidex) Punto Fijo, Estado Falcón. (folio 05).

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana REBECA ALEJANDRA CHIQUINQUIRA MORILLO PEÑA, signada con el Nº V-20.795.906. (folio 06).

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 08 de fecha 20 de Enero de 1.992 expedida por la Secretaría del Registro Civil de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón, Estado Falcón, de la ciudadana REBECA ALEJANDRA CHIQUINQUIRA MORILLO PEÑA. (folio 07).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANRUBI NATHALY MORILLO PEÑA, signada con el Nº V-20.795.904. (folio 08)

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 08 de fecha 19 de Enero de 1.993 expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón, Estado Falcón, de la ciudadana ANRUBI NATHALY MORILLO PEÑA. (folio 09).

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 13 de Abril de 2.012, por ante éste Juzgado, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Citación ésta que consta en los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Juzgado comisionado.

Al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) y consta escrito presentado por la Representación Fiscal mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Consideraciones para decidir:

Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos RUBIA ANA PEÑA DE MORILLO y ALEXIS RAMÓN MORILLO REYES y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos RUBIA ANA PEÑA DE MORILLO y ALEXIS RAMÓN MORILLO REYES, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RUBIA ANA PEÑA DE MORILLO y ALEXIS RAMÓN MORILLO REYES, y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho la solicitud hecha por los ciudadanos RUBIA ANA PEÑA DE MORILLO y ALEXIS RAMÓN MORILLO REYES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RUBIA ANA PEÑA DE MORILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.802.510, domiciliada en la Calle Bolívar, Sector La Plaza, después del Puesto Policial, Parroquia El Hato, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y ALEXIS RAMÓN MORILLO REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-4.792.142, domiciliado en la Calle El Carmen, Sector Central, diagonal al Mercado Popular, Parroquia El Hato, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RUBIA ANA PEÑA DE MORILLO y ALEXIS RAMÓN MORILLO REYES desde el 24 de Enero del año 1.987 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 405. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA URIBE