REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 72-2009

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Celebrada como fue la audiencia especial de fijación de plazo prudencial en fecha 27 de Septiembre de 2.012 y a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la decisión proferida en la referida audiencia y reflejada en el acta levantada al efecto, en el caso seguido contra los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, de 13 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacida en fecha 17/01/1995, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien no presentó cédula de identidad por no haberle sido expedida, y manifestó ser venezolano, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 28/04/1992, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes fueran imputados por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estar presuntamente implicados en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 en su numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal venezolano, en virtud de haber sido decretado por este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 03 de Enero del año 2.009 con la presentación por ante este Juzgado de escrito de solicitud de Audiencia de Presentación por parte de la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 05/01/2009.

En fecha 05 de Enero del año 2.009 se realizó la audiencia de presentación con la comparecencia de las partes, en la cual se les impuso a los adolescentes las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley especial pupilar.

En fecha 07 de Enero del año 2.009 se remite la causa al Despacho Fiscal a los fines que continúen con las investigaciones pertinentes.

En fecha 08 de Diciembre del año 2.010 se recibe escrito por parte del Defensor Publico Abog. ARÍSTIDES LÓPEZ donde solicita la fijación de plazo prudencial al ministerio Público en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de sus defendidos.

En fecha 04 de Marzo del año 2.011 se recibe la causa penal proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, acordándose su reingreso por auto de fecha 09/03/2011 y se fija la audiencia especial previa notificación de las partes.

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2.011 se suspende la audiencia especial y se ordena a oficiar a los organismos policiales competentes a los fines de la ubicación de los adolescentes imputados.

En fecha 15 de Diciembre de 2.011 se recibe oficio emanado de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, notificando de la imposibilidad de localizar a los adolescentes por cuanto éstos habían cambiado de residencias.

En fecha 12 de Septiembre de 2.012 se recibe oficio emanado del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, donde remite copia del libro de registro de presentaciones de los adolescentes implicados.

En virtud de que los adolescentes imputados cuentan con la debida Defensa Pública, se ordenó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia especial de plazo prudencial solicitada por la Defensa Pública.

En horas de Despacho del día 27 de Septiembre de 2.012 se realizó la audiencia especial de plazo prudencial, en la cual la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de haber prescrito la acción, lo cual fue acordado por el Tribunal sin objeción de la Defensa Pública.

S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido de los artículos 561 (literal “d”) y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 (ordinal 3°) y 48 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“...revisado como han sido las actas que conforman el expediente de la causa, se evidencia la falta de una condición necesaria para continuar con el proceso e imponer la sanción como lo es la prescripción de la acción penal, prevista en el artículo 48 numeral 8, y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito por el cual son traídos al proceso a los adolescentes in causa, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3, 4, y 9 del Código Penal, no amerita privación de libertad como sanción, y prescribe a los tres años, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia, desprendiéndose de autos que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho punible se suscitó en fecha 02/01/2009, transcurriendo hasta la presente fecha tres (03) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días desde la comisión del mismo, es por lo que se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando en consecuencia se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa...”.

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado del Tribunal).


Por su parte el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, establece que:

“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Subrayado del Tribunal).


Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.

Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo ésta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º:

“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado del Tribunal).


En el caso de autos, de las actas procesales se constata que el hecho por el cual se imputó a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se trata de un delito de acción pública exento de la sanción de privación de libertad, como es específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numerales 3º, 4°, 9°) del Código Penal, correspondiéndole una sanción máxima -si aplica- de tres (03) años.

Ahora bien, siendo que desde el día 02 de Enero de 2.009, fecha en la que presuntamente se suscitaron los hechos, según consta del acta policial inserta al folio 03 del expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (03) años sin que se hayan presentado los actos conclusivos respectivos de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas para debatir sobre la suficiencia o no de elementos de pruebas que involucren a los indiciados en la perpetración del hecho punible, y con fundamento en el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que indica: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”, la petición de la Representación Fiscal se enmarca dentro del postulado del literal “d” del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 (ordinal 3°) y 48 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado, y así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien no presentó cédula de identidad por no haberle sido expedida, y manifestó ser venezolana, de 13 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacida en fecha 17/01/1995, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Miranda del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien no presentó cédula de identidad por no haberle sido expedida, y manifestó ser venezolano, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 28/04/1992, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numeral 3º, 4°, 9°) del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 615 y 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 (ordinal 3°) y 48 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (2:00 p.m.) se registró bajo el Nº 406 y se libraron boletas de notificación a los adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA