REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 187-2012

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ARÍSTIDES LÓPEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO).
AUTO: INTERLOCUTORIO (DETENCIÓN PREVENTIVA).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada este mismo día (05/09/2012), bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de Septiembre de 2.012, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 06/05/1.996, de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Estado Lara y de tránsito por esta ciudad, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 08/10/1.995, de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Estado Lara y de tránsito por esta ciudad, y a (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 07/10/1.994, de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Estado Lara y de tránsito por esta ciudad, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en los 272 y 277 ejusdem, solicitando la detención preventiva de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido por el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se siga el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario.

Hechas las notificaciones de rigor, en esa misma fecha (05/09/2012) se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensa Pública a cargo del abogado ARÍSTIDES LÓPEZ y de las ciudadanas BELKYS JOSEFINA VASTIDAS MENDOZA, YASMIN DE LAS MERCEDES MELÉNDEZ SOSA y GLORIA VIRGINIA ALVARADO, en su carácter de Representantes Legales de los adolescentes.

En dicha audiencia, este Tribunal luego de escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público del Estado falcón y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que les imputa la Fiscalía Especializada a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 272 y 277-respectivamente-, por cuanto se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se les decreta a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose su reclusión en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el cual ha sido habilitado para la permanencia de los adolescente que se encuentren procesados de conformidad con los lineamientos establecidos por la Lic. Sikiú Matos, en su carácter de Directora de la Entidad de Atención para Varones del Estado Falcón, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Servicios Penitenciarios. CUARTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para la tarde de este mismo día. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Despacho Fiscal a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo dentro de las 96 horas siguientes a la hora de culminación de la presente audiencia, según se establece en el referido artículo 559 de la legislación especial”.


Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado MAIRELYN RAMÍREZ, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes como ROBO AGRAVADO el cual se encuentra previsto en Capítulo II del Título X que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en Capítulo I del Título V que consagra los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente en los artículos 272 y 277 ejusdem. Dichos artículos establecen:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 272. Se considerarán delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos...

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.


Siendo que según se desprende del acta policial N° CR4-D44-1RA.CIA-SIP:090 de fecha 04/09/2012, la aprehensión de los adolescentes por parte de los funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana del día 04/09/2012, los efectivos castrenses efectuaban un patrullaje por la población de Adícora, específicamente por la calle El Aeropuerto de la mencionada población y éstos avistaron a cuatro (04) sujetos quienes entre señas y gritos les decían que los habían robado, los cuales dos (02) eran de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, identificados como Eylyn Margarita Ortíz Piñeros, Linda Flor Cárdenas Corona, Nelson Alfredo Ortíz Piñeros y Jefferson Alexander Celis Piñeros, todos oriundos del Estado Táchira y de tránsito por esta ciudad, al acercarse los funcionarios castrenses a éstos les manifestaron que tres (03) sujetos los habían atracado con un arma de fuego y les habían robado dos (02) teléfonos celulares, por lo que rápidamente los efectivos castrenses comenzaron la búsqueda de los referidos sujetos por las adyacencias del lugar, con la finalidad de aprehenderlos, siendo que un poco más tarde aproximadamente como a la 1:15 de la mañana de ese mismo día, lograron observar a tres (03) sujetos en la vía hacia El Supí, al acercarse los funcionarios e identificarse como tales, les informaron a los sujetos que se les iba a realizar una revisión corporal, incautándoseles: “...el primero (sic) a quien al momento de la inspección se le encontró Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola color plata, el segundo (sic) a quien se le encontró: Un (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO GEMINIS 8520, COLOR VIOLETA, SERIAL 22736-002 SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMORIA EXPANDIBLE, el tercero (sic) a quien se le encontró: Un (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 4, COLOR NEGRO, SERIAL 33291-023 SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMORIA EXPANDIBLE...”, encuadrando los hechos establecidos anteriormente dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA DE FUEGO, y en razón de los hechos descritos en las actas procesales, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica de los hechos imputables a los adolescentes de marras, así como los preceptos jurídicos aplicables (Arts. 458, 272 y 277 CP), por cuanto se tratan de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, y así se establece.

SOBRE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA:

En la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de acoger favorablemente la nueva precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación de los adolescentes imputados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer DETENIDOS PREVENTIVAMENTE en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el cual ha sido habilitado para la permanencia de los adolescente que se encuentren procesados según los lineamientos establecidos por la Lic. Sikiú Matos, en su carácter de Directora de la Entidad de Atención del Estado Falcón, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debido a la gravedad de los hechos acaecidos en los cuales se presume la participación efectiva de los referidos adolescentes.

La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

Empero si bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, como es uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO AGRAVADO y uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, siendo que específicamente el delito de ROBO AGRAVADO que se les imputan a los adolescentes in causa se encuentran dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Artículo 628...
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En atención a la norma transcrita y a los hechos acaecidos extraídos de las actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fueron aprehendidos por cuanto se presume su participación efectiva en el robo cometido a mano armado a las ciudadanas identificadas como Eylyn Margarita Ortíz Piñeros y Linda Flor Cárdenas Corona, oriundas del Estado Táchira y de tránsito por esta ciudad, quienes fueron despojadas en horas de la madrugada del día 04709/2012 de sus teléfonos móviles cuando llegaban a sus lugar de posada transitoria ubicada en la población de Adícora de este Municipio Falcón del Estado Falcón, fueron elementos suficientes de convicción que llevaron a esta Juzgadora a imponer a los adolescentes imputados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual indica: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito que le imputa la Fiscalía especializada, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no le fue demostrado a quien decide cualquiera otra circunstancia que hicieran presumir el compromiso de los adolescentes de someterse al proceso que se les sigue y por cuanto los mismos tienen sus residencias establecidas en la ciudad de Barquisimeto (Estado Lara) y se encuentran de tránsito por esta ciudad, tal cual se registra en las actas de investigación policial. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta a los adolescentes in causa, se indica expresamente en el artículo 560 de la legislación especial pupilar que el Ministerio Público deberá presentar su respectivo acto conclusivo dentro de las 96 horas siguientes a la imposición de dicha medida, cuando establece: “ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”, siendo este un lapso preclusión, sin lo cual -pasado el lapso legal referido sin que la Representación Fiscal presente el resultado de las investigaciones- se procederá a convocar a las partes a los fines de sustituir la medida impuesta, y así de establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 06/05/1.996, de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Estado Lara, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 08/10/1.995, de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Estado Lara y a (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 07/10/1.994, de profesión u oficio comerciante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Estado Lara, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro (Municipio Miranda del Estado Falcón) a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículo 559, 628 (Parágrafo Segundo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Cinco (05) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 403. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA