REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT73-2012
ADOLESCENTES INDICIADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ – TATIANA PIÑA
DEFENSA PRIVADA: EUDES RAMÓN CAMACHO ALVARADO, ELISA DEL CARMEN PALENCIA
DELITOS: VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMAS Y DE CARTUCHOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 20 de Septiembre de 2012, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de Septiembre de 2012, siendo las 12:05 PM, el Abg. ARGENIS RUIZ, actuando con el carácter de fiscal Titular de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente; VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 215 y 218 del Código Penal respectivamente.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 20 de Septiembre de 2012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público encargada de la Defensa Pública extensión Punto Fijo, abogada Tatiana Piña, en virtud de su carácter de Delegada asignada por la Unidad de Defensa Pública competente en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, representantes legales de los indiciados, ciudadanos ROSALBA GREGORIA DIAZ BRETT, titular de la cedula de identidad Nº V-10.972.104, domiciliada en la Calle 25 de la Urbanización El oasis, casa Nº 866, Municipio Los Taques del Estado Falcón, teléfonos de contacto 0424-6576287 y NERIS DEL CARMEN FRIAS DE SEMECO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.523.268, residenciada en la urbanización El Oasis, Avenida. Principal Nº 95, Municipio Los Taques del Estado Falcón, teléfonos de contacto: INFORMACIÓN OMITIDA. En dicha audiencia, el ciudadano MERVIN ORLANDO COLINA ESCARAY, en su carácter de representantes legales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exonera de la Defensa Pública asignada por el Estado Venezolano y designan como defensores privados a los abogados EUDES RAMÓN CAMACHO ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.477.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.298, con domicilio procesal en la Avenida Manaure, Edificio Trébol, Piso 01, Oficina 02, Coro, Estado Falcón, teléfono de contacto: 0268-2514263/0414-3686776, y ELISA DEL CARMEN PALENCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.766.158, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.891 y con domicilio procesal en la Avenida Manaure, Edificio Trébol, Piso 01, Oficina 02, Coro, Estado Falcón, teléfono de contacto: 0268-2514263/0416-1626942, quienes estando presentes manifestaron al Tribunal que aceptan el cargo para el cual han sido designados, siendo posteriormente juramentados. Asimismo, cabe destacar que para la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Defensor Público siguió conociendo del procedimiento.

Acto seguido, se estableció el contradictorio entre las partes dando la palabra en principio a la representación fiscal; luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, de los imputados y de la Defensa Pública y defensores privados, este Tribunal acogió la precalificación Jurídica aportada en esta fase del proceso por el Ministerio Público, siendo que se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, con la acotación de que dicha precalificación puede variar con el desarrollo de la causa de acuerdo al resultado de las investigaciones, por lo que se adoptaron las siguientes determinaciones, tomando en consideración las argumentaciones proporcionados por las partes, la gravedad del daño causado, específicamente tomando en consideración las circunstancias narradas en las actas policiales por los efectivos que realizaron la aprehensión en calidad de flagrancia y siendo que la responsabilidad atribuible a los adolescentes infractores será aplicada de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes con la prudente observancia del principio de proporcionalidad.

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL
En virtud de que la finalidad del proceso no es otro que la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose ésta como aquella que resulta del cúmulo de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita. Por tanto, se considera ajustado a derecho proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes ya identificados como PORTE ILICITO DE ARMAS Y DE CARTUCHOS previsto y sancionados en los artículos 272 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos para el joven IDENTIDAD OMITIDA, y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en los artículos 215 y 218 del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respectivamente; a tal efecto se hace necesario acotar:
ART. 272.—Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.

ART. 277.—El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
ART. 215.—El que amenace a un funcionario público o a uno de sus parientes cercanos, con el fin de intimidarlo para hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones, será castigado con prisión de uno a tres años. Si el hecho se ejecutare con violencia la pena será de dos a cuatro años.
Cuando los hechos descritos en el aparte anterior fuesen ejecutados en perjuicio de un alto funcionario de los previstos en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena será de dos a cinco años.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia del funcionario público, las penas se incrementarán en una tercera parte.
Si el autor del delito fuere un funcionario público, la pena correspondiente se incremetará en dos terceras partes.

ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

Ahora bien, cabe destacar que aun cuando la defensa privada expuso razones de hecho que pudieron observar en las actas procesales en cuanto a la contradicción de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial es innegable que restan diligencias que realizar en esta etapa incipiente del proceso, además consta en autos la correspondiente acta de registro de custodia de la evidencia encontrada: un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32 mm, marca rossi, de fabricación brasileña, pavón negro, cañón corto, empuñadura sintética color marrón con una cinta de material sintética color negro, conocida comúnmente como teipe, adherido a la parte superior de la cacha, de seriales y marca legibles, contentivo de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que es necesario la continuación de las investigaciones para que el órgano fiscal presente los correspondientes actos conclusivos y el Tribunal pueda admitir o no conforme a derecho la correspondiente calificación formal dada por el despacho fiscal en la etapa intermedia del Proceso Penal, sin embargo en esta etapa procesal este Despacho acoge la Precalificación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público por existir suficientes elementos de convicción aportados a la causa, siendo relevante para el estado venezolano escudriñar la verdad de los hechos acaecidos y la procedencia del arma incautada en el procedimiento.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
En la audiencia celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012 y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medidas cautelares al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: La obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días, en horario comprendido entre las 8:00 a.m. a las 3:30 p.m. y SEGUNDO: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal ya identificada en autos, quien deberá informar al Tribunal sobre su conducta cuando este Despacho así se lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en los Literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; y así se decide, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, la siguiente medida cautelar: PRIMERO: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal ya identificada en autos, quien deberá informar al Tribunal sobre su conducta cuando este Despacho así se lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el Literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en virtud de que para este tipo de delitos no esta previsto la privativa de libertad según propugna la Ley especial en materia de responsabilidad penal de adolescentes, por ser una medida más gravosa y de aplicación excepcional, siendo ineludible la imperiosa necesidad de comprobación del hecho imputado, ya que si bien es cierto que existen razones fundadas que hacen presumir su participación en el acto delictivo, también es cierto que existe la duda razonable de que no haya desplegado la conducta lesiva al ordenamiento jurídico, visto que todo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tiene la función primordial de garantizar el respeto de los derechos y garantías del ciudadano y hacer valer el debido proceso como eje fundamental del poder punitivo del Estado y Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: La obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días, en horario comprendido entre las 8:00 a.m. a las 3:30 p.m. y SEGUNDO: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal ya identificada en autos, quien deberá informar al Tribunal sobre su conducta cuando este Despacho así se lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en los Literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; y así se decide, y al IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, la siguiente medida cautelar: PRIMERO: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal ya identificada en autos, quien deberá informar al Tribunal sobre su conducta cuando este Despacho así se lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el Literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 pm y se registró bajo el Nº 232. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETONCOURT ARIAS

CAUSA: 2MFT73-2012