REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

SOLICITANTES: los ciudadanos: ANGEL JOSE PEÑA REYES y NOHYRIS DEL VALLE CAHUAO REYES ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 9.583.726 y V-11.764.547 respectivamente, domiciliado ÉL: En Cerro Pelón, casa sin numero, color blanca a 500 metros de la Escuela Bolivariana Cerro Pelón, vía principal que conduce a El Vinculo, Municipio Falcón del Estado Falcón. Ella: En Cerro Pelón, casa sin numero, color rosada, cerca de la Escuela Bolivariana Cerro Pelón, Municipio Falcón del Estado Falcón (son los domicilios actuales de los cónyuges).
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VALERA, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 75.619.
ACCION: Divorcio l85-A.
CAUSA: 12-117

En fecha veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Diez (2012), se presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano los ciudadanos ANGEL JOSE PEÑA REYES y NOHYRIS DEL VALLE CAHUAO REYES, antes identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NIXON VALERA, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 75.619.

NARRATIVA
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 03 de Abril de 1.990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 25 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la mencionada Oficina de Registro Civil. Igualmente arguyen los solicitantes en su escrito que durante su unión procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son los siguientes ANGEL OSWALDO PEÑA CAHUAO, de veintiún (21) años de edad y NORIANYELA PEÑA CAHUAO, de diecinueve (19) años de edad y no adquirieron bienes de fortuna o riqueza alguna.
Señalan finalmente los solicitantes en su escrito que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, el matrimonio se mantuvo en vigor durante dieciséis (16) años y nueve (09) meses, separándose de hecho desde el 17 de Enero del año 2007, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes sin que hayan tenido vida en común desde entonces bajo ninguna circunstancia, ni se produjo reconciliación alguna entre ambos y que por cuanto, los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años, solicitan que se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 29 de Junio de 2012, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento y se libraron las Boletas de Citación respectivas, para lo cual se acordó exhortar al Juez Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo para que practicase la citación a la ciudadana Fiscal Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.

Posteriormente fecha 13 de Agosto de 2012, fue consignada en el expediente que riela a los folios 12 y 13 del expediente respectivo, escrito emanado del representante de la Fiscalía Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en virtud del cual manifiesta no formular oposición y emite OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud incoada por los Ciudadanos ANGEL JOSE PEÑA REYES y NOHYRIS DEL VALLE CAHUAO REYES.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes ciudadanos ANGEL JOSE PEÑA REYES y NOHYRIS DEL VALLE CAHUAO REYES, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Abril de 1.990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 25 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la mencionada Oficina de Registro Civil.

SEGUNDA: La solicitud de los ciudadanos ANGEL JOSE PEÑA REYES y NOHYRIS DEL VALLE CAHUAO REYES, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”y así se declara.

TERCERO: Los ciudadanos ANGEL JOSE PEÑA REYES y NOHYRIS DEL VALLE CAHUAO REYES, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL JOSE PEÑA REYES y NOHYRIS DEL VALLE CAHUAO REYES, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL JOSE PEÑA REYES y NOHYRIS DEL VALLE CAHUAO REYES , ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que les une, en el cual contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de Abril de 1.990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 25 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la mencionada Oficina de Registro Civil. Por cuanto no hay bienes de fortuna durante el matrimonio nada hay que liquidar con respecto a la comunidad conyugal.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Remítanse copias certificadas al Registrador Principal del Estado Falcón y al ciudadano Jefe Civil Registrador de la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañadas de oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria


ABG. DALIA C. VETANCOURT A.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, bajo el número 234. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria


ABG. DALIA C. VETANCOURT A.


Exp: 12-117