REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

EXPEDIENTE: N° 2MFT26-2010
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ARISTIDES LOPEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME

ANTECEDENTES
La presente causa ha sido tramitada por ante este digno despacho, en virtud de la Solicitud de Audiencia de Presentación que formuló el Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal favorable se presentó Formal Acusación por parte del Ministerio Público, ente detentador de la Acción Penal del Estado Venezolano en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano de los denominados CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FRAMILIAS, específicamente; ACTOS LASIVOS, teniendo como victima a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar el Pronunciamiento Judicial adoptado en la Audiencia Preliminar efectuada el día 21 Septiembre de 2012, bajo los siguientes argumentos y previa revisión de lo actuado y probado en el procedimiento breve (ADMISIÓN DE HECHOS) verificado en dicha audiencia, según los presupuestos legales de los artículos 570 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS DE LA CAUSA
Presentada como fue la solicitud de Apertura De Investigación en fecha 23-06-2010 en virtud de denuncia presentada ante el Despacho Fiscal en esa misma fecha, por lo que siendo un delito perseguible de oficio, dicho organismo solicitó al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a objeto de que practicasen las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos en aras de dar fiel cumplimiento a la denuncia interpuesta por la parte. El Tribunal al examinar y determinar que se ajustaba en derecho la presente solicitud le dio entrada en fecha 06-07-2012 notificando en ese mismo acto al indiciado de autos para que compareciera a informar acerca de la designación de Defensor Privado o en su defecto se le designaría un Defensor Público.

Ahora bien, en fecha 13-09-2010 el Tribunal emitió auto en el que acordó notificar nuevamente al adolescente indiciado puesto que se evidenciaba de autos que no constaba la correspondiente notificación, librando auto en esa misma fecha para que la Comandancia Josefa Camejo colaborara eficazmente en la práctica de la notificación dirigida al adolescente, en fecha 12-07-2011 la ciudadana alguacil del Tribunal consigna tres folios útiles en el que se observa boleta de notificación recibida por la progenitora del adolescente, la cual fuere remitida e este Despacho por el Oficial Mendoza, adscrito a la Comandancia Policial Josefa Camejo.

El Tribunal emite auto en la presente causa en fecha 14 de Julio de 2011 en virtud de la toma de posesión de la ciudadana jueza Provisoria Johana Gabriela Román González para que dentro de los tres días siguientes ejercieran su derecho a recusar si así lo dispusieren.

El día 15-07-2011 este Despacho Judicial ordena el nombramiento de un defensor público en la presente causa, visto que la progenitora del adolescente manifestó en ese acto su imposibilidad de sufragar un defensor privado, por lo que se acordó oficiar inmediatamente a la Defensa Pública, dando cumplimiento al principio constitucional de debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En esa misma fecha la ciudadana alguacil consigno boleta de notificación del defensor público de guardia.

Se remitió al Ministerio Público la presente causa constante de 25 folios útiles del expediente contentivo del procedimiento, para fines legales consiguientes.

El defensor Público a cargo ofició vía fax solicitando plazo prudencial el día 14-02-2012, consignando efectivamente los originales del escrito en fecha 23-02-2012, fundamentando su solicitud en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por remisión expresa del dispositivo legal 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, en razón de la solicitud interpuesta por la Defensa Pública este Despacho Judicial requirió en fecha 17 de Febrero de 2012 el expediente a la Representación Fiscal para proveer conforme a derecho, siendo remitido en fecha 24 de Febrero de 2012.

Asimismo el Tribunal ordenó mediante auto de fecha 25-05-2012 la fijación de audiencia de Plazo Prudencial para el día 18 de Junio de 2012 en la presente causa, en virtud de que hasta la fecha la Fiscalía del ministerio Público no había presentado resultados de la investigación correspondiente, librándose las respectivas boletas de notificación.

En fecha 18-06-2012 se difiere Audiencia de Fijación de Plazo Prudencial en virtud de que la Defensora Pública de la presente causa manifestó la imposibilidad de asistir al acto pautado por encontrarse su menor hija de delicado estado de salud, acordando la realización de la misma en fecha 21-06-2012.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Penal fijada (21-06-2012) para el otorgamiento de plazo prudencial a la Representación Fiscal para que presentare actos conclusivos, se llevó a cabo conforme a las disposiciones legales de la nación; en la misma la Fiscal acotó que “visto el contenido de las actas que conforman el expediente de la causa, se evidencia que no existe acto de imputación, por lo cual pido sea remitido el expediente a la sede fiscal para que se proceda a realizar el acto de imputación formal…”, ordenando el Tribunal la remisión del expediente y solicitando la celeridad en el reenvío del caso para celebrar la audiencia de fijación de plazo prudencial al estar llenos dichos extremos de ley.

Se evidencia de autos que en fecha 26-06-2012 se llevó a cabo el correspondiente acto de imputación, en el cual se verificó la presencia del indiciado, su progenitora, la defensa pública, y la Fiscal del Ministerio Público, quien inició el acto explicando lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole además de sus derechos procesales, los hechos narrados en actas y su directa relación con el delito previsto en el artículo 376 del Código penal, siendo que la conducta desplegada por el adolescente encuadra en el tipo penal antes mencionado, asimismo se le explicó que podía declarar en ese acto, sin juramento y se tomará la declaración como medio de defensa.

Ahora bien, en fecha 14-08-2012 se recibe por ante Juzgado el escrito de acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano de los denominados CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FRAMILIAS, específicamente; ACTOS LASIVOS, teniendo como victima a la niña IDENTIDAD OMITIDA; solicitando la Fiscalía en ese acto el enjuiciamiento del adolescente así como la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620,624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo máximo de un (01) año. En esa misma fecha se libró auto por el Tribunal dándole entrada.

Por otro lado, la fecha mencionada sub júdice se ordenó la fijación del plazo común de cinco días para que el imputado de autos y su defensor público sean impuestos de las actuaciones y evidencias recabadas por la Fiscalía del Ministerio Público, advirtiendo que vencido dicho lapso, el Tribunal fijaría fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, ordenando librar las boletas respectivas.

En virtud de la recepción vía fax de la Resolución Nª 69-2012 de fecha 15-08-2012 procedente de la Presicencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, suscrita por la Abogada MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, mediante la cual impone a este Tribunal la Redistribución al Juzgado Primero de Municipios Falcón y Los Taques de las causas que se encuentren en fase preparatoria e intermedia, a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Tribunal en cumplimiento de dicha resolución en esa misma fecha ordena la remisión de la presente causa, garantizando el derecho a la Defensa de las partes. La Secretaria del Tribunal realiza la certificación de los días transcurridos desde el 01-08-2012 hasta el 15-08-2012.

En ese orden de ideas, al folio setenta y cinco se observa el oficio de remisión a la Jueza del Juzgado Primero, constante de setenta y cinco folios útiles correspondientes a la causa penal in comento.

El día 17-08-2012 el Tribunal Primero de Municipios Falcón y Los Taques en funciones de Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente le da entrada en el libro de causas llevado por ese Tribunal, quedando anotado bajo el Nº 178-2012.

En fecha 20 de Agosto de 2012 es emitido auto de avocamiento de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipios Falcón y los Taques, a los fines de informarle a las partes sobre su derecho a recusar a la nueva Jueza que conocería temporalmente de la causa , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando la causa su curso a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución nacional, incisos 26 y 51, siendo que las boletas de notificación libradas por el Tribunal, las consignara el alguacil de ese Despacho en fecha 24-08-2012, siendo agregados en esa misma fecha.

En fecha 30-08-2012 el alguacil del Tribunal Primero de Municipios Falcón y Los Taques actuando en funciones de control, consigno boletas de notificación del plazo común de cinco ( 05) fijado por el Tribunal de origen de la causa para que se impusieran de las circunstancias de hecho y derecho esbozadas por el órgano fiscal en el escrito de acusación que riela en la presente causa, agregándose a la causa en esa misma fecha.

La Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Primero de Falcón y Los Taques emitió oficio en fecha 07-09-2012 fijando audiencia preliminar para el día 21-09-2012 a las 10 am.

Se restituyó la causa al Tribunal de origen en fecha 12 de Septiembre de 2012, por lo que la Secretaria Titular de ese despacho certificó que habían transcurrido por ante ese Tribunal 18 días de Despacho. Se remitió la causa a este Juzgado en esa misma fecha mediante oficio Nº 2480-411.
Este Despacho Judicial, le da entrada a la causa en fecha 13 de Septiembre ordenando la continuación de la sustanciación de la causa conforme a derecho, por lo que la Secretaria Titular del Juzgado hace constar que se emitieron las boletas de notificación acordadas en auto de fecha 07-09-2012, siendo entregadas a la ciudadana alguacil para su práctica, siendo efectivamente realizadas y consignadas por dicha funcionaria en fecha 18-09-2012.

La defensa Pública a cargo del Abg. Arístides López consigna a este Tribunal escrito de Descargos en fecha 19-09-2012, rechazando la acusación y acogiéndose al principio de comunidad de la prueba, siempre que las resultas de sus evacuaciones sean favorables al imputado, siendo agregado por el Tribunal en misma fecha.

Se celebró la Audiencia Preliminar anunciada por el Tribunal en la presente causa en fecha 21-09-2012, estando presentes la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado en autos, la progenitora del mismo, el Defensor Publico a cargo de la causa y la progenitora de la víctima, en la misma se desarrolló la controversia entre las partes con el respeto de los derechos y garantías procesales, en dicho acto la Representante del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas, siendo entonces narrados los hechos de la causa, por lo que la ciudadana Jueza explicó al imputado lo relativo al principio de derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución y de las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la admisión de hechos, reiterándole que si deseaba declarar sería libre de toda coacción, sin juramento y su declaración podría ser usada como medio de defensa, siendo que el adolescente manifestó su deseo de declarar y dijo: “Si deseo declarar, yo estoy aquí por algo que yo hice; deseo declarar porque yo pienso que tengo una responsabilidad que asumir, por lo tanto admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo:”; conferida como fue la admisión de hechos, el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía, procedió a la imposición de la respectiva sanción rebajada a la mitad, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
La presente causa fue iniciada en fecha 23-06-2012 por la presentación de procedimiento de apertura de investigación por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su presunta conducta dañosa y lesiva al ordenamiento jurídico venezolano como se ha mencionado con anterioridad, por lo que en cumplimiento del principio de Tutela Judicial efectiva y debido proceso la causa se mantendría abierta para la consecución de las investigaciones penales que permitieran determinar la comisión del delito precalificado o desestimar el hecho por no encuadrar dentro del tipo penal o por imposibilidad de comprobar la culpabilidad del adolescente en cuanto a los hechos narrados por la denunciante, siendo necesario superar la etapa investigativa o el curso del procedimiento ordinario para esclarecer los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, es preciso acotar que al folio dos de la causa, riela la denuncia formulada por la progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual apunta: “ en el día de ayer como a la 1:50 horas de la tarde entro a mi cuarto y veo al adolescente José Gregorio Polanco, de aproximadamente 12 años de edad, quien vive en el sector está sobre mi hija… y mi hija tenía los pantalones abajo y el también y ella estaba acostada y el encima de ella…”

Así las cosas, la Fiscalía del Ministerio Público presenta acusación formal en fecha 14 de Agosto de 2012, en relación de lo cual se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa el día 21 de Septiembre de 2012.

ACUSACIÓN HECHA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la Acusación formal presentada por la representación fiscal el día 14 DE Agosto de 2012, en la cual se presenta Calificación de los delitos cometidos por la adolescente, solicitándose el ENJUICIAMIENTO de IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, solicitud de Medida Cautelar para dar cumplimiento al artículo 570, literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el literal “b” y “d” del artículo 620 ejusdem por el plazo máximo de un (01) año. Las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y que constan en la acusación son las siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN
La acusación penal que en el presente caso, realiza el Estado Venezolano a través de esta Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente de marras, esta fundamentada en los siguientes elementos que fueron recogidos en la investigación propiamente dicha, practicadas por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nº 02, con Sede en Punto Fijo, de la Policía del Estado Falcón, que ha continuación se transcriben:

PRIMERO: Denuncia de fecha 18/06/2010, levantada en el Despacho Fiscal, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre de la víctima de esta causa.

SEGUNDO: Acta Informe Médico, de fecha 17-06-2010 emanado de SILOS PARAGUANÁ, Municipio Falcón del Estado Falcón, suscrito por el Doctor JESÚS CUARO, MÉDICO CIRUJANO, siendo necesario para dejar constancia de que se trata de la niña.

TERCERO: Copia del Acta de Nacimiento, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en el 25 de Abril de 2003, hija de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, es necesaria porque se deja constancia de los datos filiatorios de la niña.

CUARTO: Experticia de Reconocimiento Médco legal Nro 884, de fecha 22-06-2010, suscrita por la médico forense Dra. Estílita Rodríguez, quien practicó el reconocimiento médico a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se aprecia el examen físco ginecológico de la niña, dicho elemento es necesario porque se deja constancia del examen ginecológico y ano rectal practicado a la niña.

QUINTO: Acta de Imputación de fecha 26-06-2012 en el cual se le impuso al adolescente de sus derechos y garantías procesales con respecto al delito precalificado por la fiscalía.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Al respecto, resulta relevante hacer la acotación que ante los hechos presuntamente desplegados por el adolescente ya identificado en autos y con especial énfasis en el contenido de las actas y de las resultas de las experticias en esta fase preparatoria del proceso, puede encuadrarse en el supuesto de hecho previsto en la normativa Nº 376 del Código Penal, el cual prevé:
El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado y admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, es ineludible que acarrean consecuencias en el ámbito penal, por lo que es válido hacer la acotación que para evaluar la procedencia de los mismos, deben ser traídos a los autos en la oportunidad legal correspondiente los elementos probatorios suficientes que hagan presumir la participación efectiva del adolescente en los hechos por los cuales ha sido procesado. Asimismo, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula las obligaciones que pueden ejercer las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en el literal “i“ donde se establece la facultad de las mismas de ofrecer los medios probatorios necesarios para resolver las cuestiones propias de dicho acto, tal facultad fue ejercida oportunamente por la Representación Fiscal quien calificó la actuación del adolescente en los hechos que se le imputan, considerándose éstas pruebas lícitas, legales, útiles y pertinentes para calificar el delito imputado al adolescente en el escrito acusatorio, visto que en la fase de juicio, -superada la audiencia preliminar propia de la fase intermedia- se evacuarían dichos medios de prueba conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es preciso acotar que habiendo sido admitidos los hechos por el imputado de autos, la figura procesal que se genera es el procedimiento breve, en virtud del cual se concluye procesalmente con la causa, dado que se tiene como valida la declaración conferida por el imputado, visto que la ha manifestado espontáneamente, libre de toda coacción y siendo que oportunamente se le informó acerca de los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó de viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto consciente, expreso, personal, voluntario y directo del adolescente; requisitos estos que según la Ley y la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento. En ese orden de ideas, es válido recordar que la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica penal, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma de un tercio a la mitad, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia voluntaria de éste a la fase de juicio oral, como etapa de controversia entre las partes en cuanto a debatir los hechos constitutivos del delito calificado por el Ministerio Público. A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).

Resulta pertinente comentar las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que “Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal). Así se establece.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Es menester de este Juzgado acotar que se encuentra acreditado el hecho precalificado y acusado por el Ministerio Público durante la sustanciación del procedimiento, puesto que se llevó a cabo la Admisión de Hechos por el adolescente de marras, como ya se ha mencionado, por lo que a pesar de estar conciente esta juzgadora de que en esta etapa restaban diligencias que efectuar para desmentir la acusación formulada por la Representación fiscal en virtud del principio constitucional de Presunción de Inocencia, sin embargo este Juzgado constata que al haber admitido los hechos el imputado en esta oportunidad procesal, comprueba la presunción fundada existente en su contra con respecto a la conducta ejercida de espalda a la norma, por lo que en dicho acto impuso inmediatamente la sanción rebajada a la mitad de: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año rebajado a la mitad, es decir por el plazo de SEIS (06) meses en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “D”, 622 Y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las pautas para determinar y aplicar la sanción impuesta a los adolescentes en tanto y en cuento se haya comprobada la participación de este en el hecho punible, es así como el artículo 622 ejusdem precisa:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado rindiera la correspondiente declaración de admisión de hechos en el Tribunal de la causa.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo Nº 376 del Código Penal hace referencia a la gravedad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, puesto que alude a la situación de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad, o el ejecutor se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco o que les comprendan relaciones de amistad o afines con la víctima, siendo que en el presente caso esta juzgadora pudo observar que al folio tres de la causa consta informe médico de la niña donde el médico tratante certifica que la edad de la niña era de 7 años y el hoy acusado tenía para la fecha de ocurridos los hechos objeto del presente procedimiento, tenía 12 años de edad, evidenciándose que existe una desproporcionalidad en cuanto a la edad lo que redunda en una madurez biológica y cognoscitiva más avanzada del joven como para ejercer dominación física y/o mental sobre la niña, por lo que el estado venezolano en cumplimiento del ius poniendi que le asiste acordó las medidas sancionatorias antes descritas, atendiendo al principio de proporcionalidad de acuerdo a los hechos ocurridos y la puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos por el legislador como lo es la integridad física y mental de un menor de edad. Así se establece.

En los literales “e” y "h" se consagra lo referente a la "proporcionalidad e idoneidad de la medida" y los "resultados de los informes clínicos y psico-social"; en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es conducente en relación al delito cometido por el adolescente, vale decir, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el literal “b” y “d” del artículo 620 ejusdem por el plazo máximo de un (01) año. Sin embargo, tomando en consideración que el adolescente manifestó libremente su admisión de hechos y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que esta juzgadora acordó la rebaja de la pena impuesta de un año a la mitad. Por otro lado, es evidente que el estado no pretende únicamente sancionar a este grupo etario de individuos por sus errores, omisiones y actos delictivos, sino procurar su desarrollo continuo y eficaz como futuro adulto consciente de los retos y metas por alcanzar; razones éstas que ha valorado esta Juzgadora para acordar medidas diferentes a la privación de libertad, pero que son proporcionales a la situación individual del mismo, todo de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, puesto que la finalidad de tales medidas establecidas por el legislador en cuanto a la sanción de adolescentes se encuentra orientada a educar, respetar los derechos humanos de estos y procurar la formación integral de los mismos para lograr la convivencia familiar y social adecuada; en virtud de lo cual se le impuso la sanción rebajada a la mitad de: LIBERTAD ASISTIDA, por el período de SEIS (06) MESES la cual será cumplida en los términos que disponga en su oportunidad el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “d”, 622, 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo cual, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, considera este Tribunal que es idónea para responsabilizar al adolescente por los actos cometidos, teniendo como principal función la determinación de acciones específicas que contengan un alto grado pedagógico para que el sujeto pueda precisar el daño causado y el daño futuro que situaciones como la presentada en el presente caso se pueden manifestar en el desarrollo psicológico de la niña que funge como víctima, cumpliendo así con el compromiso de juzgar educando como lo propugna la ley especial en la materia. Así se decide.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en la etapa de la adolescencia, por lo que a la fecha actual entiende el proceso que se ha llevado a cabo y no posee ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas que le han sido impuestas, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en la parte dispositiva de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada el 21 de Septiembre de 2012, esto es: LIBERTAD ASISTIDA, por el período de SEIS (06) MESES las cuales serán cumplidas en los términos que disponga en su oportunidad el Tribunal de Ejecución competente. Así se decide

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano de los denominados CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FRAMILIAS, específicamente; ACTOS LASIVOS, teniendo como victima a la niña IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: Conforme a la admisión de hechos esbozada por el adolescente de marras, impone al acusado las siguientes sanciones, rebajadas a la mitad: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año rebajado a la mitad, es decir por el plazo de SEIS (06) meses en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literales “D”, 622 Y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal se reserva la oportunidad legal para dictar el Auto de Sentencia Definitiva por separado con los Fundamentos Jurídicos pertinentes en la oportunidad legal respectiva. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución con sede en el Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Coro, en la oportunidad en la cual corresponda. Quedan todas las partes debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los veintiseis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
Nota: En esta misma fecha, se publicó en la sede del Tribunal, siendo las 11:00 am, quedando registrada bajo el N° 233. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DALIA C. VETANCOURT A.