REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT75-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 20 de Septiembre de 2012, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de Septiembre de 2012, siendo las 11:00 AM, el Abg. MAYRELIIN RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Interino Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados, CONTRA EL ORDEN PUBLICO, Y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y AMENAZAS previstos en los artículos 277 y el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 27 de Septiembre de 2012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público, Abg. Arístides López, representantes legales del indiciado, ciudadanos YUBISAY DE SOCORRO RAMIREZ MORALES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.666.672, y JOSE ENRIQUE QUINTERO ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.666.672 en su carácter de progenitores del adolescente indiciado. En dicha audiencia, se desarrolló el contradictorio entre las partes dando la palabra en principio a la representación fiscal para que esbozara los fundamentos legales por los cuales presenta al adolescente y de acuerdo a los hechos narrados en las actas policiales; luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública, este Tribunal acogió la precalificación Jurídica aportada en esta fase del proceso por el Ministerio Público, siendo que se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, con la acotación de que dicha precalificación puede variar con el desarrollo de la causa de acuerdo al resultado de las investigaciones, por lo que se adoptaron las siguientes determinaciones, tomando en consideración las argumentaciones proporcionadas por las partes, la gravedad del daño causado, las circunstancias narradas en las actas policiales por los efectivos que realizaron la aprehensión del adolescente y siendo que la responsabilidad atribuible al adolescente infractor será impuesto de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes con la prudente observancia del principio de proporcionalidad.

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL
En virtud de que la finalidad del proceso no es otro que la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose ésta como aquella que resulta del cúmulo de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita. Por tanto, se considera ajustado a derecho proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmerso el adolescente ya identificado como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y AMENAZAS previstos en los artículos 277 y el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, a tal efecto se hace necesario acotar:
ART. 277.—El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
ART. 175.—Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.

Ahora bien, cabe destacar que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de los hechos investigados, así como del precepto constitucional respectivo, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las Generales de Ley expuso: :“Nosotros, yo y mi hermano, estábamos con un amigo en Guanadito entonces a mi hermano le llega un mensaje de la novia de el que fuéramos para allá a verla y nosotros fuimos, y cuando íbamos en el camino yo estaba pendiente de las tunas por los cauchos de la bicicleta, y en ese momento vi hacia abajo y estaba un arma y nos paramos y yo le dije: Junior vamos a agarrarla para que se la enseñemos a mi papa y la llevemos a la policía, entonces yo la agarre y nos regresamos, y en el camino queda la casa de un amigo de mi hermano que se llama Endri y mi hermano dijo yo me quedo aquí tu ve para la casa y le dices a mi papá. Entonces como a tres casa del amigo iba caminando el flaco, que es el que me denunció, yo me pare a saludarlo y entonces yo le dije: y que mi hermano te había pegado con una piedra? Y le enseñe la pistola para que la viera, pero no para amenazarlo, entonces el me tiró al suelo, me la quitó y sale corriendo con la pistola. Luego yo me devolví para la casa donde estaba mi hermano y le conté lo que me paso con el flaco, que se llevó la pistola diciendo que yo lo amenace. Es todo”, por lo que su Defensor Público alegó que “Escuchada la declaración de mi defendido donde de manera voluntaria expresa como sucedieron los hechos, esta defensa técnica observa que no se configura el delito de amenaza en virtud de que mi defendido no tuvo la intención de amenazar a la presunta victima. Asimismo alego a favor de mi defendido según se desprende del acta policial que el mismo no fue aprehendido en flagrancia y no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico al momento de su aprehensión por lo que pido sea decretada su libertad plena sin restricciones o en su defecto, le sea impuesta una medida cautelar que no afecte su desarrollo integral…”

Ahora bien, es innegable que restan diligencias que realizar en esta etapa incipiente del proceso, además consta en autos la correspondiente acta de registro de custodia de la evidencia encontrada: un arma de fuego, tipo revolver, color plateado con empuñadura integrada por dos tapas laterales de presunta madera de color marrón sin serial ni calibre ni marca visible; sin cartuchos en su interior, por lo que es necesario la continuación de las investigaciones para que el órgano fiscal presente los correspondientes actos conclusivos y el Tribunal pueda admitir o no conforme a derecho la correspondiente calificación formal dada por el despacho fiscal en la etapa intermedia del Proceso Penal, sin embargo en esta etapa procesal este Despacho acoge la Precalificación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público por existir suficientes elementos de convicción aportados a la causa, siendo relevante para el estado venezolano que los órganos auxiliares competentes en la materia escudriñen la verdad de los hechos acaecidos y la procedencia del arma incautada en el procedimiento.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
En la audiencia celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2012 y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado: PRIMERO: Seguir la presente causa, seguida en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados, CONTRA EL ORDEN PUBLICO, Y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y AMENAZAS previstos en los artículos 277 y el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la libertad inmediata desde la sede de este Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, con la imposición de las de la siguientes medida cautelar: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores, ciudadana YUBISAY DE SOCORRO RAMIREZ MORALES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.666.672, y JOSE ENRIQUE QUINTERO ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.666.672, quienes deberán informar al Tribunal cuando así se les requiera sobre el cumplimiento de la presente medida contenidas en el literal “b” del articulo 582 de la LOPNNA. TERCERO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones.

Es preciso ratificar que la medida privativa de libertad no está prevista para este tipo de delitos puesto que aun cuando “la amenaza” es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo penal que se esté transgrediendo, por lo que para este tipo de delitos no esta prevista la medida privativa de libertad, según propugna la Ley especial en materia de responsabilidad penal de adolescentes, por ser una medida más gravosa y de aplicación excepcional, siendo ineludible la imperiosa necesidad de comprobación del hecho imputado, ya que si bien es cierto que actualmente existen razones fundadas que hacen presumir la participación del adolescente en el acto delictivo, también es cierto que existe la duda razonable de que no haya desplegado la conducta lesiva al ordenamiento jurídico que ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, por tanto es menester de esta juzgadora garantizar el respeto de los derechos y garantías del ciudadano y hacer valer el debido proceso como eje fundamental del poder punitivo del Estado y Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: Seguir la presente causa, seguida en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados, CONTRA EL ORDEN PUBLICO, Y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y AMENAZAS previstos en los artículos 277 y el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la libertad inmediata desde la sede de este Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, con la imposición de las de la siguientes medida cautelare: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores, ciudadana YUBISAY DE SOCORRO RAMIREZ MORALES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.666.672, y JOSE ENRIQUE QUINTERO ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.666.672, quienes deberán informar al Tribunal cuando así se les requiera sobre el cumplimiento de la presente medida contenidas en el literal “b” del articulo 582 de la LOPNNA. TERCERO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Ofíciese lo conducente. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 pm y se registró bajo el Nº 235. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETONCOURT ARIAS

CAUSA: 2MFT75-2012