REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DEMOCRACIA Y URUMACO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 202º Y 153º
PEDREGAL, 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2012.

EXP. NRO. 22-12

SOLICITANTES:PEDRO MIGUEL REYES REYES Y GREGORIA ANTONIA QUERO ANDRADE, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-6.668.540 y 6.691.512, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Francisco Emilio Romero Sangronis, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 168.139

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 31 de julio del 2012, los ciudadanos PEDRO MIGUEL REYES REYES Y GREGORIA ANTONIA QUERO ANDRADE, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-6.668.540 y 6.691.512, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector San Fernando municipio Democracia del Estado Falcón, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio de tránsito en esta Población de Pedregal, Francisco Emilio Romero Sangronis, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 168.139 Solicitaron ante éste tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años basando su solicitud en el artículo 185-A, del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de junio del año 1983, ante la primera autoridad civil del municipio Urumaco, del Estado Falcón, tal como se demuestra de la copia certificada que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra A, alegando así mismo en su solicitud, que de esa unión procrearon tres hijos: MILAGROS LEIDIMAR, MILEYDIS MERCEDES Y PEDRO MIGUEL, REYES QUERO; según evidencia en actas de nacimientos nros. 46, 53 y 78, las cuales estan enmarcadas con las letras "B, C y D" y establecieron residencia en Pedregal municipio Democracia del Estado Falcón; alegando también que de su unión conyugal No adquirieron bienes inmuebles alguno que tenga que mencionarse, todo de conformidad con el artículo 762, del código procedimiento civil venezolano y que por desavenencia en su vida conyugal, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano se declare el divorcio por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.

Admitida la solicitud en fecha 31 de julio del 2012, y notificado el fiscal del Ministerio Público, éste en su oportunidad no hizo oposición alguna al divorcio solicitado.
En éste estado, el Tribunal observa: Que consta de los exámenes a los autos que se han cumplido todas las formalidades prevista en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide:
Por las razones expuesta éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DEMOCRACIA Y URUMACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y en atención a la RESOLUCIÓN NRO. 2009-006 de Fecha, 18-03-09, EMANADO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: PEDRO MIGUEL REYES REYES Y GREGORIA ANTONIA QUERO ANDRADE, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-6.668.540 y 6.691.512, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector San Fernando municipio Democracia del Estado Falcón, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio de tránsito en esta Población de Pedregal, Francisco Emilio Romero Sangronis, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 168.139 y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 15 de junio de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urumaco, del Estado Falcón. PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado de los municipios Democracia y Urumaco de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en Pedregal a los Veinticuatro Dias del mes de Septiembre del año dos mil doce (24/09/2012), años 202º de Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA

ABOG. IRIS V. ADAMES.B.
SECRETARIO T.
ABOG. LEVI RODRIGUEZ