REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, diecisiete de septiembre de 2012.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Años: 202º y 153º


Expediente Nº: 208-2012
Solicitantes: EDDYS ESTALYS MENDEZ RIERA y
NIBIA JOSEFINA COLINA MOLINA
Abogada Asistente: ANABEL CHAVEZ PIÑA
Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A

En fecha 06 de agosto de 2012, los ciudadanos EDDYS ESTALYS MENDEZ RIERA y NIBIA JOSEFINA COLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.603.178 y V-9.522.403, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Tricentenaria, manzana E1, Casa Nº 5, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Ramón Antonio Medina, Calle La Policía, Casa sin número, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado RAMON OTONIEL SUAREZ CAMERO. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.558, presentaron escrito en el que manifiestan que el 04 de Marzo de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, asimismo anexan copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los prenombrados ciudadanos, marcadas “B” y “C”, que fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Ramón Antonio Medina, Calle La Policía, Casa sin numero, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, en su unión conyugal procrearon (6) seis hijos que llevan por nombres: EIDYS EDITH MENDEZ COLINA; ENDYS JOSE MENDEZ COLINA; EDNYS CAROLINA MENDEZ COLINA; ERIKA ANDREINA MENDEZ COLINA; ERYK JOSE MENDEZ COLINA y ERGLYS JOHAN MENDEZ COLINA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 18.890.291; V- 18.890.290; V-23.677.143; V-21.308.118; V-21.308.117; V-17.824.728, respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las cedulas de identidad que se anexan, marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I“, pero por desavenencias surgidas entre ellos, decidieron separarse de hecho definitivamente, el día 03 de marzo del año 2003, viviendo cada uno por separado en domicilios diferentes desde hace mas de nueve (9) años, y en forma expresa los cónyuges solicitantes declararon que no adquirieron bienes que repartir durante su unión matrimonial, por lo que solicitaron de mutuo acuerdo, su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil. Piden igualmente se notifique al Fiscal del Ministerio Público y que su solicitud sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales. Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2012, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que considerare conveniente.
A través de diligencia de fecha 10 de Agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Jacqueline Ortiz, funcionaria de ese despacho.

En fecha 13 Agosto de 2012, compareció el abogado JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consigno escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el mismo a este expediente.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS: EDDYS ESTALYS MENDEZ RIERA Y NIBIA JOSEFINA COLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-8.603.178 y V-9.522.403, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Tricentenaria, manzana E1, Casa Nº 5, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Ramón Antonio Medina, Calle La Policía, Casa sin numero, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL 04 de Marzo de 1985, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto consta en autos que son mayores de edad.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.
El Juez Provisorio,

Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZALEZ

La Secretaria Temporal

Abg. LUCILA LOPEZ LEAL

NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:35 p.m, se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-………………………….

Secretaría,


Exp. N° 208-2012