REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
RECURRENTE: CAFÉ LA MACARENA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LOIDA R. GARCÍA ITURBE y ELIECER VALMORE, Inpreabogado Nro. 22.588 y 108.072
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
En fecha 05 de marzo de 2007 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Loida R. Garcia Iturbe y Eliécer Valmora Salazar Guillen, Inpreabogados Nros. 22.588 y 108.072, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa CAFÉ LA MACARENA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 167-2006 dictada en fecha 24 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques.
En fecha 07 de marzo de 2007, este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 03 de mayo de 2007, este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar sin examinar la causal de inadmisibilidad y declaró Procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 18 de septiembre de 2007, este Juzgado ordenó citar y enviar copias certificadas del escrito contentivo del recurso, del presente auto y en copias simples los recaudos consignados por la parte recurrente a la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de que se pudiera ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimara conveniente.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se dejó constancia de que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias para anexarse a la compulsa.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa: Visto que no consta en autos, ninguna actuación realizada por la parte recurrente tendiente a dar impulso al presente proceso, y siendo que ésta tenía la carga procesal de consignar las copias ordenadas a los fines de darle cumplimiento a la compulsa, tal como se ordenara en el auto de fecha 18 de septiembre de 2007, aunado a que desde la última actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de mayor a un (1) año, tal situación denota destierres en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
”Artículo 41: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, toda vez que, tal como se dijo anteriormente, desde la fecha 18 de septiembre de 2007 la parte recurrente no efectuó actuación alguna tendiente a dar impulso al presente proceso judicial, consistente dicha actuación en consignar las copias ordenadas a los fines de darle cumplimiento a la compulsa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año sin que la parte actora realizará alguna actuación procesal tendiente a dar impulso al presente juicio y sin demostrar tener interés alguno en que se decida la presente controversia, este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Loida R. Garcia Iturbe y Eliécer Valmora Salazar Guillen, Inpreabogados Nros. 22.588 y 108.072, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa CAFÉ LA MACARENA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 167-2006 dictada en fecha 24 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. TERRY GIL LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 27 de septiembre de 2012, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 07-1881/A.S.
|