REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
RECURRENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.(MERCAL C.A)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARBELIS USECHE y ROSMER HERNÁNDEZ
RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
En fecha 09 de julio de 2007, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las abogadas Marbelis Useche y Rosmer Hernández, Inpreabogados Nros. 97.999 y 116.881, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Empresa “MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.)”, contra la Providencia Administrativa Nº 2639-06 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
En fecha 11 de julio de 2007, este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso y notificar a la Procuradora General de la República. Relativo referente a dicha solicitud.
Visto que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial, en fecha 16 de julio de 2012, el abogado Terry Gil León fui designado Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio Gary Joseph Coa León, el mismo se aboca en la presente decisión al conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa: Visto que no consta en autos, ninguna actuación realizada por la parte recurrente tendiente a dar impulso al presente proceso, y siendo que ésta tenía la carga procesal de consignar las copias ordenadas a los fines de darle cumplimiento a la compulsa, tal como se ordenara en el auto de fecha 13 de agosto de 2007, aunado a que desde la última actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de mayor a un (1) año, tal situación denota inactividad en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
”Artículo 41: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, toda vez que, tal como se dijo anteriormente, desde la fecha 07 de agosto de 2007 la parte recurrente no efectuó actuación alguna tendiente a dar impulso al presente proceso judicial, consistente dicha actuación en consignar las copias ordenadas a los fines de darle cumplimiento a la compulsa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año sin que la parte actora realizará alguna actuación procesal tendiente a dar impulso al presente juicio y sin demostrar tener interés alguno en que se decida la presente controversia, este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las abogadas Marbelis Useche y Rosmer Hernández, Inpreabogados Nros. 97.999 y 116.881, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Empresa “MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.)”, contra la Providencia Administrativa Nº 2639-06 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. TERRY GIL LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 27 de septiembre de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 07-2014/*
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