REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°

ACCIONANTE: José Rafael Reyes Escalante
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Iriarte Mendoza, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.128 y 127.835.
ACCIONADO: Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A.
MOTIVO: Amparo Constitucional Autónomo

En fecha 16 de marzo de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, Inpreabogado Nros. 89.128 y 127.835, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYES ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.337.906, contra el incumplimiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., a acatar la aludida Providencia Administrativa Nº 00258 dictada en fecha 27 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda.

En fecha 25 de marzo de 2009, se publicó decisión mediante la cual este Órgano Jurisdiccional admitió la presente acción de amparo constitucional en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Mauricio José Webel Osorio o a quien haga sus veces, en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil accionada, así como también a la ciudadana Fiscal General de la República para que concurrieran a este Tribunal a conocer el día y hora en la que se celebraría la audiencia oral y pública en el presente juicio. En esa misma fecha se instó a la parte presuntamente agraviada a que consignase las copias simples del escrito libelar y de la decisión mediante la cual se admitió la presente acción de amparo constitucional a los fines de su posterior certificación y anexarlas a las notificaciones ordenadas.

En fecha 18 de septiembre de 2012 el abogado Terry Gil León, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se concedió a las partes el lapso de 03 días de despacho a efecto de que éstas pudieran ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto observa que, no consta en el presente expediente judicial actuación alguna realizada por la parte presuntamente agraviada destinada a dar impulso al presente juicio, pues constata este Juzgador que desde la última actuación procesal realizada por este Tribunal, esto es, decisión mediante la cual se admitió la presente acción de amparo y nota de secretaría instando a la parte accionante a que consignase las copias simples destinadas a dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor a un (1) año, tiempo éste en el que la parte presuntamente agraviada no ha cumplido con su carga procesal a los fines de proseguir con el presente juicio, por ente estima quien aquí Juzga que tal situación denota destierres en la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal tomar en consideración lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicable supletoriamente en el presente caso, el cual establece:

”Artículo 41: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”


En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, Inpreabogado Nros. 89.128 y 127.835, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYES ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.337.906, contra el incumplimiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., a acatar la aludida Providencia Administrativa Nº 00258 dictada en fecha 27 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. TERRY GIL LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 27 de septiembre de 2012, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN


Exp: 09-2435/AB