REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
RECURRENTE: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ EUSEBIO ILARRAZA MILANO.
RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
En fecha 07 de mayo de 2009, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad con suspensión de efectos interpuesto por el abogado José Eusebio Ilarraza Milano, Inpreabogado Nº 33.846, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra la Providencia Administrativa Nº 514-08 dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
En fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso y notificar a la Procuradora General de la República. Relativo referente a dicha solicitud.
En fecha 26 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional abrió cuaderno separado con los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos ordenó citar a la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur y a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo se ordenó notificar ala ciudadana Fiscal General de la República y al beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de que se pudiera ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimara conveniente.
En fecha 23 de julio de 2009, el Alguacil consignó nota de secretaria mediante la cual dejó constancia que el beneficiado por la Providencia Administrativa ya no laboraba en ese piso , razón por la cual se consignó la boleta a los autos.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa: Visto que no consta en autos, ninguna actuación realizada por la parte recurrente tendiente a dar impulso al presente proceso, aunado a que desde la última actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de mayor a un (1) año, tal situación denota destierres en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
”Artículo 41: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, toda vez que, tal como se dijo anteriormente, desde la fecha 23 de julio de 2007 la parte recurrente no efectuó actuación alguna tendiente a dar impulso al presente proceso judicial, consistente dicha actuación en consignar las copias ordenadas a los fines de darle cumplimiento a la compulsa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año sin que la parte actora realizará alguna actuación procesal tendiente a dar impulso al presente juicio y sin demostrar tener interés alguno en que se decida la presente controversia, este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad con suspensión de efectos interpuesto por el abogado José Eusebio Ilarraza Milano, Inpreabogado Nº 33.846, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra la Providencia Administrativa Nº 514-08 dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. TERRY GIL LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 27 de septiembre de 2012, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 09-2473/*
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