JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: ESTHER MARITZA GIL DE PORRAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARÍA A. GONZÁLEZ BATTAGLINI.
OBJETO: INTERESES DE MORA.

En fecha 27 de abril de 2012, se recibió en este Juzgado (previa distribución), la presente querella interpuesta por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, Inpreabogado Nº 64.738, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER MARITZA GIL DE PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.188.133, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 03 de mayo de 2012 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Sindicatura remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 18 de septiembre de 2012, fue publicado auto en el cual se dejó expresa constancia que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2012, fue designado el ciudadano Terry Gil León, como Juez Temporal de este Juzgado en virtud del disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio Gary Joseph Coa León, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia definitiva, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, quien ratificó en cada una de sus partes el escrito de contestación. Igualmente el Juez informó que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso de la sentencia, este tribunal lo hace sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

El apoderado judicial de la querellante señala que fue jubilada en fecha 30 de octubre de 2008 del cargo que venía desempeñando en la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Que, en fecha 02 de febrero de 2012 recibió cheque Nº 000000000013204 por un monto de ochenta mil ciento veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 80.128,69), correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que la Alcaldía incurrió en un retardo en su pago, quedando ésta obligada al pago de los intereses moratorios, desde la fecha de su egreso hasta el pago definitivo de sus prestaciones sociales.

Aduce que debieron cancelársele sus prestaciones al mismo momento de haberse terminado la relación laboral o dentro de los noventa (90) días siguientes de producirse su egreso, pago éste que no se realizó sino cuando habían transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días, produciéndose con ello una mora en el pago de las prestaciones sociales.

Fundamenta su pretensión en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo que regula la Prestación de Servicios de los Maestros con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda

Por lo antes expuesto solicita, el pago por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, e igualmente solicita el pago por concepto de intereses moratorios que se sigan causando sobre la cantidad de cuarenta y un mil doscientos setenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 41.274,16).

Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado al momento de dar contestación a la querella señala que, las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en el cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, ello conforme a la ley, debido a que la autoridad produjo su egreso mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación no previó presupuestariamente el egreso de la funcionaria ni el pago de las correspondientes prestaciones sociales.

Que, el Municipio ha sido afectado por una serie de ajustes presupuestarios en vista de la referida situación económica general del país que junto a las reconducciones presupuestarias han mermado la capacidad de pago del Municipio de este tipo de pasivos laborales en la oportunidad correspondiente.

Argumenta que, la demandante no presentó el cálculo matemático que arrojó el monto reclamado de prestaciones sociales que demanda, así como no indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, como lo es la prestación de antigüedad, situación que genera un estado de indefensión para el órgano querellado, pues no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados.

Que, cuando se trata de un reclamo de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalle desde el punto de vista matemático para que el demandado y el Juez puedan verificar con exactitud cual es y de donde salen las cantidades demandadas.

Alega que, la única prueba que presenta la parte querellante es un cuadro que totaliza el resultado de los intereses moratorios el cual no es realizado por un experto contable sino es realizado por la querellante a modo personal.

Que, la solicitud del querellante con respecto al pago de los intereses que se sigan causando sobre la cantidad reclamada por intereses por el retraso en el pago de prestaciones sociales es ilegal.

Para decidir al respecto el Tribunal observa en primer lugar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en razón del artículo parcialmente trascrito puede evidenciarse que los intereses de mora de las prestaciones sociales son un derecho Constitucional, el cual debe ser tutelado, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses.

En tal razón este Juzgado observa que el apoderado judicial de la hoy querellante indica la fecha de jubilación (17/11/2008), y como fecha del pago de prestaciones sociales señala 02/02/2012, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el citado artículo 92 Constitucional, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada en fecha 17 de noviembre de 2008 (folios 7 y 8) y el pago de las prestaciones sociales ocurrió en fecha 02 de febrero de 2012 (folio 9), por lo cual reclama un monto de cuarenta y un mil doscientos setenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 41.274,16), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

Igualmente este Tribunal verifica que de los conceptos especificados en los anexos que consignara la parte actora con su escrito libelar, no hay documental alguna que haga referencia al efectivo pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional citada (artículo 92) es expresa, es por lo que el querellante tiene derecho a que le sean canceladas tales intereses, y así se decide.

El referido cálculo se hará tomando como base la cantidad de ochenta mil ciento veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 80.128,69), que fue el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y los cuales deberán calcularse desde la fecha de su jubilación (17/11/2008) hasta la fecha en la que le fueron pagadas sus prestaciones sociales (02/02/2012). Igualmente se hace saber que serán calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, para decidir la solicitud referente al pago de los intereses moratorios que se sigan causando sobre la cantidad de Bs. 41.274,16 hasta la sentencia definitiva que se dicte, debe señalar este Tribunal que la legislación venezolana solo prevé el pago de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales fueron ordenadas en la presente decisión, de allí que la pretensión de intereses de mora sobre intereses de mora resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide.
Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER MARITZA GIL DE PORRAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se ordena al Ente querellado cancelar al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 17 de noviembre de 2008 hasta el 02 de febrero de 2012, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal.

CUARTO: Por lo que se refiere al pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. TERRY GIL

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN


En esta misma fecha 27 de septiembre de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

Exp. 12-3184