REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de septiembre de dos mil doce (2012).-
202º y 153º.

ASUNTO: AH1C-V-2008-000164.

PARTE DEMANDANTE: WILLY KOHN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-1.726.013. Representado judicialmente por los abogados en ejercicio ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL y MARIO BRANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-3.666.807, V-12.270.179 y V-16.027.541, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 12.710, 83.025 y 119.059, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO DE ESTEREOTAXIA CECLINES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 60-A-Pro.- representada por el ciudadano VICTOR FRANCISCO ACOSTA FREITES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.088.243, en su carácter de Presidente de la misma, asistido por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.677.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.- (Transacción en la ejecución)


I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Juzgado Distribuidor de turno para la época, por los ciudadanos ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL y MARIO BRANDO actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLY KOHN contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE ESTEREOTAXIA CECLINES C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 04 de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-

En fecha 29 de Septiembre de 2008, La Juez Titular AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo en esa misma fecha compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de haber trasladado a la dirección indicada, a fin de citar al ciudadano VICTOR ACOSTA, quien recibió la compulsa y firmó el recibo de citación.-

En fecha 03 de octubre de 2008, comparecieron los abogados LEONARDO HERNANDEZ y NORMA SAUME, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948 y 3.318, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignaron escrito de contestación.-

En fecha 10 de octubre de 2008, comparecieron los abogados LEONARDO HERNANDEZ y NORMA SAUME, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948 y 3.318, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual consignaron escrito de pruebas igualmente en esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas y acordó oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que informe lo requerido por la representación judicial de la parte demandada.-

En fecha 17 de octubre de 2008, comparecieron los abogados ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 12.710 y 119.059, respectivamente, consignaron escrito de pruebas.-

En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas.-

En fecha 27 de octubre de 2008, se anunció el acto de nombramiento de expertos contables y se acordó librar la boleta de notificación a la ciudadana ZULLY CUELLO igualmente en esa misma fecha el Tribunal acordó suspender la causa a partir del día 27 de octubre de 2008 (Exclusive), por un lapso de Tres (03) días de despacho.-

En fecha 17 de noviembre de 2008, la Dra AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado solicitó que la Recusación formulada sea declarada sin lugar y se ordenó remitir copia certificada al Juzgado Distribuidor de Turno en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que conozca de la incidencia de recusación.-

En fecha 15 de mayo de 2009, se ordenó darle entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitir a este Juzgado cómputo de los días de despacho.-

En fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos del Oficio proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 26 de noviembre de 2009, compareció el abogado MARIO BRANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de transacción suscrita por las partes.-

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal por cuanto se evidenció que la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE ESTEREOTAXIA “CECLINES”, es representada por su Presidente VICTOR FRANCISCO ACOSTA FREITES, no constando en autos los Estatutos Sociales es por lo que no se pronunciara hasta tanto no conste en autos dichos documentos.-

En fecha 13 de enero de 2010, compareció el abogado MARIO BRANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.059, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia del acta de asamblea de la parte demandada.-

En fecha 18 de enero del 2010, se dictó sentencia mediante el cual se declaró homologada la transacción suscrita entre las partes.

En fecha 15 de mayo del 2012, compareció el abogado en ejercicio Mario Brando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la ejecución de la transacción. Por auto de fecha 31 de mayo del 2012, se decretó la ejecución de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto del 2012, compareció el profesional del derecho MARIO BRANDO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano WILLY KOHN, y el ciudadano VICTOR FRANCISCO ACOSTA FREITES en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE ESTEREOTAXIA CECLINES, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO SEIJAS RUIZ, mediante el cual consignaron escrito de transacción en fase de ejecución en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Por cuanto LA DEMANDADA ha considerado que no le será posible cumplir con su obligación de restituir y entregar a EL DEMANDANTE, el bien inmueble constituido por tres (3) locales comerciales distinguidos con los números 1, 2, y 7, ubicados el EDIFICIO “SICLAR”, situado en la Avenida Libertador, entre la Avenida Los Jabillos y Las Acacias, Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes en las mismas condiciones en que inicialmente lo recibió, tal como se acordó en la transacción judicial que cursa ante este Juzgado, aunado al hecho cierto de la crisis económica que atraviesa actualmente el país, y los altos costos que significaría para LA DEMANDADA la mudanza otro sitio de trabajo, LA DEMANDADA solicita a LA DEMANDANTE un plazo máximo e improrrogable para cumplir con su correspondiente obligación de hacer entrega del inmueble, finalizado el cual deberá hacer entrega del inmueble hasta el primero (1) de noviembre de 2012. Ante este planteamiento de LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE acepta en conformidad y en consecuencia, accede a otorgar dicho plazo para la entrega del inmueble, finalizado el cual deberá hacer entrega del inmueble anteriormente identificado, totalmente desocupado de bienes y personas, tal como le fue entregado inicialmente.
SEGUNDO: como quiera LA DEMANDADA ha seguido ocupando el inmueble y lo seguirá ocupando hasta la fecha convenida en la cláusula primera, se obliga a pagar a LA DEMANDANTE como indemnización sustitutiva transaccional por el uso del inmueble anteriormente identificado, durante todo el lapso de gracia concedido para la entrega del mismo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÌVARES (Bs.252.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera : la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÌVARES (Bs.168.000,00) en este acto y el resto en dos cuotas de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.42.000,00) cada una, con vencimiento el 1 de septiembre y el 1 de octubre de 2012, respectivamente. Adicionalmente, LA DEMANDADA paga en este acto y EL DEMANDANTE lo recibe a su entera satisfacción, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO (Bs.33.908,88), monto éste que fue acordado en la transacción que puso fin a este juicio, como la indemnización sustitutiva en la transacción por el uso del inmueble en el mes de Abril de 2012. El monto mencionado en ningún caso será considerado como pensiones de arrendamiento, sino por el contrario, constituye una indemnización por el derecho de uso que permite EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA durante el plazo convenido para la entrega del inmueble, y por el lucro cesante que sufrirá EL DEMANDANTE debido a la demora de dicha entrega.
TERCERO: Es entendido que durante el plazo convenido para la entrega del inmueble, EL DEMANDANTE, ceder, subarrendar o traspasar a terceras personas dicho local, ni tampoco constituir comodatarios, apoderados u otra clase de ocupantes. En tal caso LA DEMANDADA quedará siempre obligada frente a EL DEMANDANTE, para efectuar la entrega material del bien inmueble que ocupa libre de personas y de bienes, y en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió. En el supuesto de contravención a esta estipulación por parte de LA DEMANDADA, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, EL DEMANDANTE procederá a solicitar la ejecución inmediata de la presente transacción, haciéndose efectiva la entrega material del referido bien inmueble en perjuicio de cualquier eventual ocupante del mismo, ya que EL DEMANDANTE sólo reconocerá a LA DEMANDADA como único usuario del mismo y así expresamente lo acepta ésta última.
CUARTO: En caso de que por cualquier motivo, LA DEMANDADA no cumpla con cualesquiera de los pagos aquí convenidos así como con su obligación de hacer entrega del inmueble, en las mismas solventes condiciones en que lo recibió, dentro de los plazos previsto en el presente acuerdo transaccional, EL DEMANDANTE podrá solicitar la ejecución de este convenio y hacer efectiva la entrega material del inmueble, en atención a los previsto por el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Queda entendido entre las partes, que la presente transacción en fase de ejecución es reconocida por los otorgantes de la misma como la transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la República en el cual sea presentada, y se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente.
SEXTO: Es entendido y así expresamente lo convienen las partes, que en el supuesto de que LA DEMANDADA incumpla con su obligación de entrega del inmueble para la fecha convenida, ésta deberá pagar al EL DEMANDANTE por concepto de cláusula penal, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), por cada día de retraso en la entrega del inmueble.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologue la presente transacción teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se expidan dos (2) copias certificadas de esta, previamente homologada y ordene el archivo del expediente respectivo, una vez cumplidos los términos aquí pactados.
OCTAVO: Para todos los efectos relacionados y conexos con la presente transacción, ambas partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales expresamente declaran someterse.”.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos como quedo planteado la situación a resolver en esta oportunidad.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:


“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Asimismo el artículo 1.283 de nuestro Código Civil establece lo siguiente:
“…El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos el abogado en ejercicio MARIO BRANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el Ciudadano VICTOR FRANCISCO ACOSTA FREITES, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DE ESTEREOTAXIA CECLINES, C.A. debidamente asistido por el profesional FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.677, se evidencia que el primero actúan en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandante, tienen facultad expresa para transigir tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los autos específicamente en el folio 09 del presente expediente; y el segundo se constata es el presidente de la prenombrada sociedad mercantil, por lo que el Tribunal considera que al tratase de derechos disponibles y que los mismos no van contra el orden público así como que no existen en las actas procesales derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción es por lo que este tribunal decide declarar Homologada la misma. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologada la Transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de agosto de 2012, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que interpuso ciudadano WILLY KOHN contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE ESTEREOTAXIA CECLINES C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° De la Independencia y 153° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA ANCHETA.

En la misma fecha 27 de Septiembre de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Nº ANTIGUO: 08-26456.-
Asistente que realizo la actuación: Francia.-