REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000050

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JULIO BACALAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.619, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la reapertura del lapso de evacuación de pruebas y que se libre cartel de intimación al defensor ad litem del tercero llamado a juicio, para la evacuación de la prueba de exhibición de documento admitida por este Despacho el 13 de enero de 2010, este Juzgado a fin de proveer sobre lo solicitado observa:

De una revisión realizada a las actas del proceso, se pudo constatar, que mediante auto de fecha nueve (09) de Abril del dos mil doce (2012), este Tribunal se pronuncio respecto a los pedimentos formulados por el abogado diligenciante, dejando sin efecto en dicho auto, la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, realizada mediante auto de fecha 13 de Enero del dos mil diez (2010), solo en lo que respecta, ha quien debe intimarse para la prueba de exhibición de documentos admitida, ordenándose consecuencialmente la intimación del tercero llamado a juicio, firma FRONT LIGTH PUBLICIDAD C.A., en la persona de su representante legal, CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ BALLESTEROS. Asimismo, se evidencia del citado auto, que este Juzgado prorrogó el lapso para evacuar la prueba de exhibición de documentos, el cual comenzaría a computarse una vez constara en autos que todas las partes estuviesen a derecho. En consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del auto dictado en fecha 09 de abril de 2012.

Ahora bien, como quiera que falta la notificación de la parte actora así como del tercero llamado a juicio, del auto dictado el 09 de abril del año en curso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar Cartel de Notificación, el cual deberá ser publicado en el diario EL UNIVERSAL, a fin de hacerles saber que este Juzgado ordenó PRORROGAR por DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, el lapso para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, admitida en fecha 13 de Enero de 2010, dicho lapso comenzará a transcurrir, al día de despacho siguiente pasados como sean DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, a la constancia en autos que haga la Secretaria de este Juzgado de haberse cumplido con las formalidades de ley. Así se decide.
En cuanto al pedimento de que se libre cartel de intimación al defensor ad litem, por no haber el mismo indicado domicilio procesal alguno al momento de dar contestación a la demanda, este Juzgado considera importante hacer las siguientes consideraciones: De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 09 de abril de 2012, se ordenó intimar a la sociedad mercantil FRONT LIGTH PUBLICIDAD, C.A., en la persona de su representante legal CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ BALLESTEROS, ya que la intimación ordenada en la persona del defensor judicial, era un error. En este sentido, por cuanto no consta en autos la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Tribunal de no lograr la intimación personal de la empresa mencionada, a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, considera este Tribunal, que tal situación de no señalamiento de domicilio por parte del defensor judicial, no puede constituir —como lo pretende el actor— fundamento alguno que haga inducir en el ánimo de esta Juzgadora, la convicción de que se ha cumplido con la formalidad que establece la norma del Código de Procedimiento Civil (artículo 436), referida a la presencia en el Tribunal del sujeto que debe exhibir, esto es, que“...El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento...”, más aún, si del cumplimiento de tal requisito depende la comparecencia del intimado al acto y la aplicación de la consecuencia jurídica relativa a la valoración que tiene que realizar el juez de mérito sobre los instrumentos probatorios exhibidos.
La interpretación de la norma en cuestión, también ha sido recogida y avalada por nuestro Máximo Tribunal de la República y más específicamente por la Sala de Casación Social, que a este respecto ha establecido:
“...Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
(...Omisis...)

Este artículo claramente consagra la intimación al adversario de la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que establecerá el Juez.
(...Omisis...)

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, constata esta Sala que al folio 203 de la primera pieza, corre inserto auto de fecha 04 de noviembre del año 1998, en virtud del cual se verifica la intimación a la parte demandada con respecto a la prueba de exhibición de documentos, en los siguientes términos:

“Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado HUMBERTO DECARLI, (...) Con respecto a las pruebas de exhibición de documentos promovidas en los capítulos V y VII, el Tribunal, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 436 Ejusdem, intima a la parte demandada, para que el Segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m., exhiba o entregue los documentos originales mencionados en los precitados capítulos. En cuanto a la documental promovida en el capítulo VI, el Tribunal ordena sea agregada a los autos. Con relación a las documentales promovidas en el capítulo VII, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, fija a las 9:30 am, 10:30 am, 11:00 am, 11:30 am y 12:30 pm, del Tercer día (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO de los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA, JULIA CANCELO, GHOLAM POURAHMADI, JUAN FRANCISCO SOTO Y OSWALDO ROMERO, respectivamente. AGRÉGUENSE DOCUMENTALES Y LIBRENSE OFICIOS. ENMENDADO: AGRÉNGUENSE. VALE.”- (resaltado de esta Sala).

Posteriormente, el Juez de la causa, según auto de fecha 06 de noviembre del año 1998, en vista de la no comparecencia de la partes al acto fijado para la prueba de exhibición de documentos, declaró desierto el acto, de la manera siguiente:

“En horas del Despacho del día de hoy, Seis (6) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo las 9:30 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar un ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal en forma de Ley. No compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, ninguna de las partes. El Tribunal deja constancia de ello y declara desierto el presente acto. Enmendado: constancia, VALE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.’

En vista de lo precedentemente trascrito, evidencia esta Sala que la parte demandada no compareció a la hora y fecha fijada por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de la prueba de exhibición de documentos, no obstante haberse cumplido con la debida intimación a la parte promovida, en consecuencia el Tribunal de Alzada aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se infringió dicha disposición legal. En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se decide.” (Sentencia de fecha 18.2.02, caso: Amílcar Fernández González vs. Ericsson de Venezuela, C.A.)…”.

En este orden de ideas, y al adminicular la transcripción que antecede con el análisis previo realizado por este Juzgado, se infiere la obligatoriedad que supone el apercibimiento de aquel a quién se le solicita la exhibición, en virtud de que tal formalidad, está intrínsecamente relacionada con los efectos de su comparecencia, es decir, si la exhibición no se produce, de ello dependerá la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma (artículo 436 del Código de Procedimiento Civil). De tal manera que, aceptar este Juzgado tal pretensión, lo colocaría en franca violación con los preceptos establecidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y consecuente derecho a la defensa, por cuanto, intimar al tercero llamado a juicio, a los fines de que comparezca al acto de exhibición, debe considerarse una formalidad esencial al proceso y que por tanto, su incumplimiento subvertiría el orden procesal establecido; en cuya virtud se declara improcedente la solicitud de intimación de la empresa FRONT LIGTH PUBLICIDAD, C.A., por medio de cartel de intimación y en la persona del defensor judicial designado en autos, considerando además este Juzgado, que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que debe agotarse la citación personal antes de proceder a ejercer los otros mecanismos procesales establecidos en la Ley para lograr dicha citación. Así se decide.
Con fundamento, a todo lo antes expuesto, este Tribunal ordena librar boleta de intimación al tercero llamado a juicio, a fin de que comparezca a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a exhibir los documentos indicados en el Titulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Líbrese cartel de notificación y boleta de intimación. Cúmplase.-
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.


LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, librándose cartel de notificación y boleta de intimación.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AH1C-M-2008-000050
Asunto Antiguo: 25.526