EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000-030 (ANTIGUO: AH1C-R-1994-000001)
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.984.751.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMIRO CHINCHILLA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.811.
CO-DEMANDADOS: AMERINO BARRACCHINI DI PAOLANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.996.049 y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1991, bajo el Nº 6, Tomo 64-A Sgdo, en la persona de su representante Judicial SERGIO HIDALGO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.066.930.
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: JUAN BAPTISTA MACHADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 3.682
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Corre a los folios 91 al 97, sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre de 1994, mediante la cual declaró:
…”CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ BRITO, contra el ciudadano AMERINO BARRACCHINI DI PAOLANTONIO y contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, ampliamente identificados en autos.- En consecuencia condena a estos últimos a pagarle al primero la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150.400, oo) por concepto de indemnización por los daños sufridos en el accidente de tránsito objeto del presente litigio.- Se condena igualmente a las partes demandadas para que le pague a la parte actora las costas procesales del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.“
En fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), compareció el apoderado judicial de la parte actora quien se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 1994.
En fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), compareció el abogado JUAN BAPTISTA MACHADO, apoderado judicial de la parte codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, quien apeló de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 1994.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el citado Juzgado acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronunciara respecto a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y fijó el término para presentar sus informes respectivos.
Desde la fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) al trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), se aprecian diferentes abocamientos del Juzgado antes citado.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 144-2012, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado acordó librar nueva boleta de notificación al codemandado AMERINO BARRACHINI DI PAOLANTONIO, ordenándose despacho de comisión y dejando sin efecto la boleta librada anteriormente.
En fechas veintitrés (23) y veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación sin firmar de ambas partes, en virtud de haber sido infructuosa la práctica de las mismas.
Corre al folio 196 al 212, comisión realizada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas, donde consta la práctica de la notificación del codemandado AMERINO BARRACHINI DI PAOLANTONIO; en la persona del ciudadano VICTOR BARRANCHINI, quien expuso ser hijo del codemandado, manifestando que su padre había fallecido en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diez (2010).
La ciudadana Secretaria adscrita a este Juzgado, hizo constar que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), se libró cartel de notificación a la parte demandante y a la codemandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS. Asimismo, en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluida la sustanciación del presente recurso, este Tribunal procede a decidir la controversia y al efecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Del escrito libelar
La parte actora fundamentó su pretensión en los términos siguientes:
El apoderado de la parte demandante, alegó que en fecha 15 de enero de 1.993, el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ BRITO, se dirigía de la Guaira a Caracas, manejando su vehículo Placas 300-322, Marca: Chevrolet, Modelo: 1.973, Clase: Automóvil, Uso: alquiler por puesto, Color: beige, acompañado de 5 personas que transportaba en calidad de pasajeros, al llegar a la altura del kilómetro 9 de la Autopista Caracas - La Guaira, su mandante se vio obligado a detener el vehículo, debido a que había una hilera o cola de vehículos completamente detenidos, que tenia paralizado el tránsito en los dos canales de circulación de la señalada vía; después de detener el vehículo, fue chocado violentamente en la parte trasera de su auto por el vehículo Placas: 769-ACV, Marca: Chevrolet, Modelo: 81, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Tipo: Pick Up, Uso: carga, el cual circulaba por detrás. A consecuencia del fuerte choque, el auto de su mandante, fue impulsado hacia delante haciéndolo chocar contra la parte trasera del vehículo Chevrolet, Tipo: Sport-Wagon, Placa: XRE-135, Modelo: 1991, Color: azul, Uso: particular, el cual estaba forzosamente detenido delante del vehículo de su mandante a causa de la cola referida anteriormente.
Fundamentó su pretensión en los artículos 21 y 24 de la esta Ley de Tránsito Terrestre y, 157 y 158 de su Reglamento, y demandó solidariamente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1991, bajo el Nº 6, Tomo 64-A Sgdo, en la persona de su representante Judicial SERGIO HIDALGO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.066.930, alegando ser la empresa aseguradora del vehículo Placas: 769-ACV, Marca: Chevrolet, Modelo:1981, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Tipo: Pick Up, obligada solidariamente a reparar el daño material causado por el ciudadano AMERINO BARRACCHINI DI PAOLANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.996.049, con su vehículo.
Finalmente estimó la presente demanda como resultado de los impactos que sufrió el vehículo de su propiedad en la parte delantera y trasera, describiéndolos con exactitud, estimándolo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.150.400, oo) de los de antes.
De la contestación de la Demanda
Consta en autos la incomparecencia de los codemandados por sí o por medio de sus apoderados judiciales, a cumplir con esta etapa del proceso, estando verificada esta circunstancia por el citado Juzgado en auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante
De las pruebas que acompañan el escrito libelar
1. Instrumento Poder conferido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V- 6.274.865, al abogado RAMIRO CHINCHILLA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26811; autenticado por ante la Notaría Publica Décima Cuarta de Caracas, en fecha 27 de mayo de 1.993, bajo el No. 3, Tomo 41.
En el mismo se evidencia la representación del demandante, por el abogado RAMIRO CHINCHILLA BERMÚDEZ, poder que llena todos los requisitos de ley conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
2. Copia certificada de la experticia realizada por el ciudadano experto de la Dirección de Tránsito Terrestre JUAN MANUEL DELGADO, actuaciones administrativas practicadas por la Guardia Nacional.
Documento público administrativo, que posee las características para ser considerado como tal, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.360 y 1.384 del Código Civil; con el cual el actor pretende demostrar que efectivamente ocurrió la colisión y arroja los daños ocasionados en el suceso, al cual se le da pleno valor probatorio y, así se decide.
3. Original del Certificado de Datos de Registro Automotor Permanente, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; del ciudadano AMERINO BARRACCHINI DI PAOLANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.996.049.
Instrumento probatorio, que posee las características para ser considerado documento público administrativo, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.360 y 1.384 del Código Civil; mediante el cual el demandante prueba que el vehículo Placas: 769-ACV, Marca: Chevrolet, Modelo:1981, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Tipo: Pick Up, es propiedad del codemandado ciudadano AMERINO BARRACCHINI DI PAOLANTONIO, valorándose en plenitud y, así se decide.
4. Copia fotostática del Registro de Vehículo Placas: 300-322, Marca: Chevrolet, Modelo: 1.973, Clase: Automóvil, Uso: alquiler por puesto, Color: beige, a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ BRITO; emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Instrumento probatorio, que posee las características para ser considerado documento público administrativo, y que se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.360 y 1.384 del Código Civil; mediante el cual el demandante prueba que el Vehículo Placas: 300-322, Marca: Chevrolet, Modelo: 1.973, Clase: Automóvil, Uso: alquiler por puesto, Color: beige, es propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ BRITO, el cual se le otorga pleno valor probatorio y, así se decide.
De las partes codemandadas
Codemandado AMERINO BARRANCHINI DI PAOLANTONIO
Consta en autos la incomparecencia del codemandado ciudadano AMERINO BARRANCHINI DI PAOLANTONIO, por sí o por medio de apoderado judicial, a cumplir con esta etapa del proceso, por lo que no hay pruebas que valorar y, así se decide.
Codemandado COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS
1. Mérito favorable de autos.
En primer lugar, la parte codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, promovió el mérito favorable de autos, con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que esta reproducción, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte codemandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.
2. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUÍS RIVAS y MANUEL RIVAS, de una revisión exhaustiva se evidencia que su evacuación no constan en los autos, por ello resulta imposible valorar dicha prueba y así se decide.
3. Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano GILBERTO SPENCER GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 920.560, en su carácter de representante de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, al abogado JUAN BAPTISTA MACHADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.682, en fecha 29 de noviembre de 1993, por ante el citado Juzgado.
Instrumento poder que llena todos los requisitos de ley conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
4. Original de la Póliza de Seguros Caracas No. 739308, de fecha 24 de junio de 1992, a favor del ciudadano AMERINO BARRANCHINI DI PAOLANTONIO.
Prueba documental que configura un documento privado y emanado de la misma parte que lo promovió evidenciándose la condición de aseguradora del vehículo antes señalado, propiedad del codemandado AMERINO BARRANCHINI DI PAOLANTONIO; se le concede pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 549 del Código de Comercio, dado que éste es un requisito fundamental como prueba del contrato de seguro, y, así se decide.
III
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Consta en autos a los folios doscientos ocho (208) al doscientos diez (210), la resulta de notificación al ciudadano AMERINO BARRACHINI DE PAOLANTONIO, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la cual se expresa que al momento de la citada práctica, el Tribunal comisionado fue atendido por el ciudadano JUAN PABLO BARRACCHINI, quien se identificó con la Cédula de Identidad No. V-11.639.612, y declaró ser hijo del ciudadano AMERINO BARRACCHINI DI PAOLANTONIO, quien había fallecido en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diez (2010), siendo ello así, este Juzgado en atención al artículo 144 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Esta Juzgadora, con motivo de la antes mencionada manifestación del ciudadano JUAN PABLO BARRACCHINI, quien dijo ser hijo del codemandando AMERINO BARRACCHINI DI PAOLANTONIO, le resulta pertinente aclarar sobre lo dicho, tomando en cuenta que no consta en autos acta de defunción del prenombrado ciudadano o documento fehaciente que pruebe tal acontecimiento, tomándose en consideración que desde la fecha de dicha manifestación ante el Tribunal comisionado, es decir, desde tres (03) de julio del presente año hasta la presente fecha, ha transcurrido más de veintiséis (26) días de despacho, para que los interesados consignasen dicha prueba, extralimitándose el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos para que las partes manifestaran su interés para que se proceda a dictar sentencia en la presente causa, y debido al silencio que en tal sentido se verifica, este Tribunal sin más dilaciones, pasa a decidir el fondo de la presente controversia, y así se decide.
Ahora bien, no consta en autos que la parte apelante haya presentado informes en esta alzada, por lo que se pasa analizar los alegatos de la parte demandante, de la siguiente manera:
Alegó en su libelo que en fecha 15 de enero de 1.993, el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ BRITO, se dirigía de la Guaira a Caracas, manejando su vehículo Placas: 300-322, Marca: Chevrolet, Modelo: 1.973, Clase: Automóvil, Uso: alquiler por puesto, Color: beige, acompañado de 5 personas que transportaba en calidad de pasajeros, y que al llegar a la altura del kilómetro 9 de la Autopista Caracas - La Guaira, su mandante se vio obligado a detener el vehículo debido a que había una hilera o cola de vehículos completamente detenidos que tenían paralizado el tránsito en los dos canales de circulación de la señalada vía; después de detener el vehículo, fue chocado violentamente en la parte trasera de su auto por el vehículo Placa: 769-ACV, Marca: Chevrolet, Modelo: 81, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, el cual circulaba por detrás. A consecuencia del fuerte choque, el auto de su mandante, fue impulsado hacia delante haciéndolo chocar contra la parte trasera del vehículo: Chevrolet, Tipo: Sport-Wagon, Placa: XRE-135, Modelo: 1991, Color: azul, Uso: particular, el cual estaba forzosamente detenido delante del vehículo de su propiedad a causa de la cola de vehículos, referida anteriormente.
Asimismo, demandó solidariamente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1991, bajo el Nº 6, Tomo 64-A Sgdo, en la persona de su representante judicial SERGIO HIDALGO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.066.930, alegando ser la empresa aseguradora del vehículo Placa:769-ACV, Marca: Chevrolet, Modelo: 1981, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Tipo: Pick Up, obligada solidariamente a reparar el daño material causado por el ciudadano AMERINO BARRACCHINI DI PAOLANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.996.049, con su vehículo.
Así las cosas, quedando verificado el accidente de tránsito y los daños ocurridos por el mismo, y comprobando la circunstancia de que las partes codemandadas no dieron contestación a la demanda, por sí o, por medio de sus apoderados judiciales, ni probaron nada que les favoreciera, y en virtud de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda, y condenó a los demandados, a pagarle al primero la cantidad de aquel entonces de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.150.400, oo), por concepto de indemnización por los daños sufridos en el accidente de tránsito objeto del presente juicio, y condenó en costas a las partes demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta alzada con fundamento al artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre ratione temporis, el cual establece:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el ciudadano AMERINO BARRANCHINI PAOLANTONIO fue demandado por ser quien provocó la colisión, según se desprende del croquis realizado por el Guardia Instructor, del cual se constata la ocurrencia del choque en las circunstancias de tiempo, espacio y lugar y, además no hubo condiciones climatológicas desfavorables (lluvias), como lo adujo éste, aunado a la declaración de la conductora del vehículo distinguido con la Placa 300-322, quien alegó haber permanecido parada completamente al momento de formarse la cola de vehículos, cuando fue colisionada por el vehículo que se encontraba detrás de ella, el cual a su vez, se encontraba parado igualmente, cuando fue golpeado por la camioneta propiedad del codemandado AMERINO BARRANCHINI PAOLANTONIO, demostrándose con dichas declaraciones la culpabilidad de este codemandado, que se le da plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1392 del Código Civil, y así se decide.
Ahora bien, dado que fue demandada solidariamente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, por ser la aseguradora del vehículo que ocasionó los daños demandados; circunstancia esta que no fue desconocida, ni desvirtuada durante el proceso, configurándose ciertamente la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ratione temporis, y en virtud de las circunstancias expuestas, hace que la presente demanda prospere y, en consecuencia, sea declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre de 1994, el cual es confirmado en todas y cada una de sus partes Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN BAPTISTA MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, ya identificada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre de 1994, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por el abogado RAMIRO CHINCHILLA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ BRITO, en contra de AMERINO BARRACCHINI DI PAOLANTONIO, y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre de 1994, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ BRITO, en contra de AMERINO BARRACCHINI DI PAOLANTONIO, y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS.
TERCERO: En consecuencia condena a estos últimos a pagarle al primero la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150.400, oo), en la actualidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 150,40), por concepto de indemnización por los daños sufridos en el accidente de tránsito objeto del presente litigio.
CUARTO: Se condena igualmente a la parte demandada-apelante para que le pague a la parte actora las costas procesales del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL.
LA SECRETARIA,
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY.
En la misma fecha 17 de septiembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
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