REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION INTINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º y 153º

PARTE ACTORA: SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A. sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil v de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 393-A-k.o. y la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, de nacionalidad italiana mayor de edad, domiciliada en Roma-Italia y portadora del pasaporte No. D-152709.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES TROCONIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 26779, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ OVIDIO ABREU. Venezolano, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.643.847,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR URBAN CORTEZ e IMELDA M. BALZA ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.101 y 28.392, respectivamente.



II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta la abogada IMELDA BALZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE OVIDEO ABREU, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, (f.134) dio por recibido, le dio entrada al presente expediente y acordó su trámite de procedimiento breve.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012 (f.142), la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Mediante oficio de fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2.012), numero 2012-573, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese distribuido al Tribunal que haya de seguir conociendo la causa, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011).
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012), el expediente fue recibido en el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de mayo de dos mil doce (2012), en virtud del abocamiento de este sentenciador, se libró boleta de notificación a la parte demandada, siendo que según se desprende de la diligencia de fecha 14 den mayo la parte actora compareció por ante éste Juzgado.
En fecha 11 de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia que se había cumplido todas las formalidades para la notificación de las partes.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C.A., contra el ciudadano JOSE OVIDEO ABREU, en fecha 09 de julio de 2008 (f.02 al 03) por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando: (i) Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de febrero de 2006, (ii) la entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas y bienes, (iii) El pago de la cantidad de cuatro mil quinientos treinta Bolívares (Bs. 4.530,00), en concepto de indemnización de los daños y perjuicios a que se refiere la cláusula Décima segunda del contrato de arrendamiento, a consecuencia del retraso en la entrega del inmueble, al vencimiento de la prorroga legal acaecida en fecha 30 de enero de 2008. la referida suma de dinero resulta de multiplicar ciento cincuenta y un (151) días transcurridos desde el 30 de junio del mismo año, a razón de treinta Bolívares (Bs. 30) diarios cada uno, (iv) Estiman la demanda en la suma de cuatro mil quinientos Bolívares, mas las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados que se causen a razón del presente juicio, los cuales deberán ser calculados prudencialmente por el Tribunal y condenados a pagar en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008 (f.46), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de abril de 2009 (f.77), la parte demandada se dio citada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009 (f.79 al 84), la representación judicial de la parte actora procedió a dar contestación a la demanda y procedió a reconvenir a su contra parte.
Por auto de fecha 28 de abril de 2009 (f.95), se declaro inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2009 (f.96 al 99), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de mayo 2009 (f.100), el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar admisión a las pruebas aportadas por la parte actora.
En fecha 19 de mayo de 2009 (f.103), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009 (f.105) se procedió a dar admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2009 (109), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 08 de junio de 2009 (f. 112) se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días continuos siguientes a la fecha de dicho auto.
En fecha 15 de junio de 2009 (f.113 al 127) se dictó sentencia mediante la cual declara con lugar la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA C.A. y VALERIA BLANCHI DI ROASIO DE IMPERIALI contra el ciudadano JOSE OVIDIO ABREU, en consecuencia se condena al ciudadano JOSE OVIDIO ABREU. a lo siguiente: a entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No, 13/B, situado en el Sureste de la primera planta del edificio, Sur diez, avenida sur diez, entre las esquinas de Horno Negro y Cochera, Parroquia, San Juan, Municipio Libertador, Municipio Libertador, Caracas, totalmente desocupado de personas y bienes; Segundo: a pagar la cantidad de cuatro mil quinientos treinta Bolívares(Bsf. 4.530.00) en concepto de indemnización de los daños y perjuicios a que se refiere la cláusula décima segunda de dicho contrato a consecuencia del retrazo en la entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal acaecida en fecha 30 de enero de 2008 hasta el treinta de junio de 30 de junio del mismo años; Tercero: se ordena experticia complementaria al fallo, por concepto de de indemnización de los daños y perjuicios, contados a partir desde la admisión de la demanda en fecha 15 de julio de 2008, hasta la fecha que quede definitivamente firme en fallo; Cuarto: a pagar las costas y costos del proceso. A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009 (f.129), la representación judicial de la parte demandada apelo de la sentencia de fecha 15 de junio de 2009.
Por auto de fecha 22 de junio de 2009 (f.130) se oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (f. 134), el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, procediendo a fijar el décimo día de despacho siguiente a los fines de dictar la respectiva sentencia.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2012 (f.143), el Juzgado Sexo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de abril de 2012 (f.145) este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012 (f.146) la representación Judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez y la notificación de dicho abocamiento a su contra parte.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012 (f.147) quien aquí sentencia se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
Cumplidas las gestiones para la notificación de la parte demandada en fecha 16 de julio de 2012, este sentenciador pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la traba de la litis.-
a. Alegatos de la parte actora:
• Que en fecha 01 de febrero de 2004, la sociedad mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA C.A., dio en arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano JOSE OVIDEO ABREU, quien es venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 3.643.847, un inmueble propiedad de la Sra. VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALLI, “la propietaria” el cual esta constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 13-B, situado en el lado suroeste de la primera planta del Edificio Sur Diez, situado, éste a su vez en la calle Sur Diez, entre las esquinas de Horno Negro y Cochera en jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, todo ello según consta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el No. 8, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyo original.
• Que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado por las partes, la viegencia del mismo seria por un año fijos a contar a partir desde el Primero (1º) de febrero de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de enero de dos mil cinco (2005).
• Que dicho contrato fue objeto de dos (02) renovaciones, debidamente autenticadas ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el No. 71, Tomo 10, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por un plazo de un año contado a `partir del primero (01) de febrero de 2005 hasta el treinta (30) de enero de 2006, y la segunda de fecha 15 de marzo de 2005, bajo el No. 71, Tomo 10, por un plazo de un año contado a partir del Primero (01) de febrero de 2006 hasta el treinta (30) de enero de 2007.
• Que en fecha 15 de noviembre de 2006, se le informó al arrendatario, mediante formal comunicación, el deseo de la propietaria de vender el inmueble, razón por la cual se procedió a ofrecérselo, en un primer término, y asimismo se le informo que en el caso de no estar interesado en la compra, podrá acogerse a la prorroga legal revista en el literal “b” del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo ello según consta en la referida comunicación marcada con letra “f”.
• Que en fecha 18 de Noviembre de 2006, la parte actora recibió formal comunicación, emanada del arrendatario, mediante la cual el mismo manifestaba la intención de adquirir el inmueble.
• Que en el mes de diciembre de 2006 el arrendatario comunico verbalmente al actor su intención de no comprar el inmueble, y su voluntad de acogerse a la prorroga legal, lo que se puede demostrar de los recibos de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero de 2007 al mes de enero de 2008 (ambos meses inclusive).
• Que es el caso que el arrendatario se ha negado sistemáticamente a devolver el inmueble, no obstante las reiteradas solicitudes realizadas, violando así el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual consagra la obligación que este tiene de devolver el inmueble totalmente desalojado de bienes y personas al termino del plazo de vigencia acordado por las partes o, de su prorroga legal como ocurrió en el presente caso. Con lo cual también viola lo dispuesto en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual lo hace sujeto activo de la medida de secuestro a que se refiere al articulo 39 eiusdem.
• Que a partir de 30 de enero de 2008 el arrendatario a ocupado el inmueble de manera ilícita al no hacer entrega del mismo en los plazos indicados, se ha hecho acreedor de la sanción indemnizadota a que se refiere la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento, según la cual para el caso de que este no hiciera entrega del inmueble al vencimiento del terminó del contrato, o de la prórroga legal si fuere el caso, deberá pagar al arrendador una penalidad de treinta Bolívares (Bs. 30,00) por cada retrazo en la entrega del inmueble.
• Que por todas la razones antes expuesta es que acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano JOSE OVIDEO ABREU, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: Primero: en dar cumplimento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual quedo plenamente identificado en el numeral “3”, del capitulo I. del escrito libelar. Segundo: En hacer la entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas y bienes. Tercero: en pagar a la actora la cantidad de Cuatro mil Quinientos Treinta Bolívares (4.530,00 Bs.), por conceptos de daños y perjuicios a que se refiere la cláusula Décima Segunda del contrato de Arrendamiento, a consecuencia del retraso en la entrega del inmueble, al vencimiento de la prórroga legal acaecida en fecha 30 de enero de 2008. dicha suma es lo resultante de multiplicar ciento cincuenta y un días (151) transcurridos desde el 30 de enero de 2008 al 30 de junio del mismo año, a razón de treinta Bolívares cada uno. Cuarto: estima la demanda en la cantidad de cuatro mil quinientos treinta Bolívares (Bs.4530,00), mas las costas y costos incluyendo honorarios profesionales de Abogados que se causaren a razón del juicio, los cuales solicitó sean calculados prudencialmente por el Tribunal. Quinto: con fundamento en lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Solicitan se decrete, medida de secuestro de la cosa arrendada y se ordene el deposito en persona de la propietaria.

b. Alegatos de la parte demandada.-
• Rechazó, negó y contradijo, en todas sus partes, salvo los hechos que expresamente reconoció, la demanda intentada por la empresa SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA C.A. y la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO, DE IMPERIALI en su contra.
• Que es cierto que mediante contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el No. 08, tomo 20, La Empresa Soluciones Inmobiliarias Solinca C.A., dio en arrendamiento al demandado un inmueble propiedad de la ciudadana Valeria Blanchi di Roasio de Imperiali, constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 13-b, situado en el lado Sureste de la primera planta del edificio Sur Diez, ubicado en la calle Sur Diez, entre las esquinas de Horno Negro y cochera en jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito capital. Así como también es cierto que según la cláusula Segunda del referido contrato el mismo fue suscrito por un periodo de un año a partir del 01 de febrero de 2004 y hasta el 30 de enero de 2005.
• Que es cierto que el contrato fue objeto de dos renovaciones mediante la suscripción de contratos ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 15 marzo de 2005, bajo el No. 71, Tomo 10, el Primero y el segundo en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el No.63, tomo 11, y no de fecha 15 de marzo de 2005, bajo el No. 71, tomo 10, como erradamente lo señala la parte demandante en su escrito libelar, ambas renovaciones fueron suscritas por periodos de un año, es decir, desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 30 de enero de 2006 y desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de enero de 2007, respectivamente.
• Que es cierto que como bien reconoce la parte actora en su escrito de demanda que con fecha 15 de noviembre de 2006 la arrendadora, SOLLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA C.A., cumpliendo expresas disposiciones de sus cliente y propietaria del apartamento, ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO de IMPERIALI, dirigió a su mandante oferta de venta sobre el inmueble dado en arrendamiento, estipulándose al efecto un precio de contado de ciento treinta millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00), hoy Bsf. 130.000,00 mas un 3% sobre el precio por concepto de comisión, emplazándolo a dar contestación a dicha oferta en un plazo no mayor de 72 horas o, en caso de no estar interesado en adquirir la propiedad ofrecida, podía cogerse a la prórroga legal estipulada en el articulo 38, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como consta de dicha comunicación.
• Que es cierto que su representado dentro de las 72 horas que se le concedieron para dar respuesta, dirigió comunicación de fecha 18 de noviembre de 2006, manifestando su manifestación de aceptación de la oferta de venta en los mismo términos y condiciones por ellos establecidos como se evidencia de dicha comunicación.
• Que la mencionada comunicación de oferta de venta, la demandante emplaza a su representado a aceptar en un plazo de 72 horas, o en su defecto, acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 38. literal “b”, de la ley de arrendamientos inmobiliarios, tratándose por tanto de dos eventos mutuamente excluyentes, y al hacer aceptado su mandate la referida oferta de venta. Vale decir comprar el inmueble en los términos y condiciones establecidas, excluye la posibilidad de acogerse a la citada prórroga legal, siendo lo procedente la tramitación de la documentación correspondiente a los fines de concluir la negociación planteada, tramites que la demandante no ha realizado y por lo que hasta la fecha no se ha podido otorgar el documento definitivo de venta, como así se lo hace saber su representada en carta dirigida a la demandante con fecha 28 de agosto de 2007.
• Que no es cierto y por tanto lo rechazan que su representado en el mes de diciembre de 2006, haya comunicado verbalmente a la demandante su intención de no comprar el inmueble dado en arrendamiento, y menos aun es cierto que le haya manifestado su voluntad de acogerse a la prórroga legal.
• Que la demandante pretende hacer creer al Tribunal que el demandado se encuentra acogido a la prórroga legal por así constar en los recibos de cánones de arrendamientos que de ella emana y en los que de manera solapada le incluyen mención “… en virtud de la prorroga legal” cuando cierto es que hay solo la tramitación de la venta del inmueble en cuestión. Evidenciándose que no es procedente la prorroga legal alegada por la demandante y que solo pretende con ello distraer su obligación de otorgar el documento definitivo de venta. Del inmueble.
• Que no cierto que su representado se haya negado sistemáticamente a devolver el inmueble; así como tampoco es cierto que el arrendador o demandante se lo haya solicitado en alguna oportunidad, y menos aún es cierto que su poderdante haya violado la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y por tanto tenga que devolver el inmueble desalojado y libre de personas y bienes al término del plazo de vigencia acordado o de prorroga legal alguna, como tampoco es cierto que su poderdante sea sujeto activo de la medida de secuestro estipulada en el articulo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
• Que la demandante en ningún momento, ni por ningún medió, ha solicitado a su representado la entrega del inmueble, toda vez que esta conciente de la existencia del contrato de oferta de venta sobre el inmueble dado en arrendamiento, lo cual hace improcedente todo requerimiento en este sentido, así como también hace improcedente que opere el acogimiento a la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto existe por parte de su mandante el animo de adquirir dicho inmueble.
• Que el demandante dejó de aceptar el pago de los cánones de arrendamiento, con el fin de dejarlo en mora a partir del mes de febrero de 2008, es por lo cual el demandado acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a consignar dichos cánones, lo cual consta en el exp. signado No. 20080431 de dicho Juzgado.
• Que no es cierto que su poderdante a partir de la fecha 30 de enero de 2007, esté ocupando de manera ilícita el inmueble dado en arrendamiento al no hacer entrega del mismo y menos aún es cierto que se haya hecho acreedor de la sanción indemnizatoria prevista en la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento y que por lo tato deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 30,00 por cada día de retrazo.
• Que los demandantes en fecha 15 de noviembre de 2006, dos meses y medio antes de vencerse el lapso de vigencia estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, cursaron oferta de venta a su representado. Sobre el inmueble dado en arrendamiento, la cual fue debidamente aceptada en fecha 18 de noviembre de 2006, siendo entonces que las partes perfeccionaron contrato de oferta de venta, quedando pendiente tan solo la tramitación correspondiente para llevar a efectos la venta.
• Que mal puede alegar la actora el vencimiento de del lapso de arrendamiento, o en su defecto el vencimiento de la prorroga legal, y peor aun haber incurrido su representado en sanción indemnizatoria de Bs. 30,00 por cada día de retrazo.
• Que la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Treinta Bolívares (4.530,00) por concepto de indemnización de unos inexistentes daños y perjuicios según la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento.

Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

2.- Aportaciones probatorias.
a.- Por la parte actora.
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
• Marcado con letra “A” copia certificada de documento constitutivo estatuario de la sociedad mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA C.A.

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal les confiere pleno valor, por tratarse de la copia Certificada de un documento Registrado por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil, sirve para acreditar la constitución de dicha sociedad mercantil, así como la conformación de su directiva.

• Marcado con la letra “B” copia simple de instrumento poder, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 12, tomo 9, Protocolo Tercero.
En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúan los apoderados judiciales de la parte actora.
• Marcados con letras “C”, “D”, “E”, original de contratos de arrendamiento suscritos por la empresa SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA C.A., y el ciudadano JOSE OVIDEO ABREU, de fecha 04.02.2004, 10.03.2005, 1002.2005,
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal les confiere pleno valor, por tratarse del originales de documentos autenticados por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2004, el primero y los otros dos autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 15 de marzo de 2005 y 07 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil, sirven para acreditar la existencia de tres (03) contratos de arrendamientos suscritos entre la empresa SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA C.A., y el ciudadano JOSE OVIDEO ABREU, sobre: un apartamento distinguido con el numero y letra 13-B, situado en el lado suroeste de la primera planta del Edificio Sur Diez, situado, éste a su vez en la calle Sur Diez, entre las esquinas de Horno Negro y Cochera en jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, que el monto del canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de: doscientos cincuenta mil Bolívares (bs. 250.000,00) hoy (bsf. 250,00), la duración del mismo era de: un año fijo, a contar desde el primero (01) de febrero de 2004, hasta el treinta (30) de enero de 2005, para el primero, desde el primero (01) de febrero de 2005 hasta el 30 de enero de 2006 para el segundo, y desde el primero(01) de febrero de dos mil seis 2006 hasta el treinta (30) de enero de 2007 para el tercero, y que de conformidad con la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento se estableció una penalidad por daños y perjuicios, en el caso de demoras en la entrega del inmueble. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con letra “F” original de comunicación de fecha 15 de Noviembre de 2006, emanada de la sociedad mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA C.A.
En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento privado emanado de la parte actora SOLUCIONES INMOBILIIAS C.A., y recibida por el demandado JOSE OVIDIO ABREU, mediante el cual en fecha 15 de noviembre de 2006 se le participa la oferta de venta sobre el inmueble objeto de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes, así como la prórroga legal del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de haber sido reconocido por las partes éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio para acreditar la oferta de venta realizada y la notificación de la prórroga legal.
• Marcado con letra “G” original de comunicación sin fecha, emanada de la ciudadana ANA ROSA REYES ACOSTA.
En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo se trata de una comunicación emanada de la ciudadana Ana Rosa Reyes Acosta mediante la cual en nombre de su concubino realiza manifestación de aceptación a la oferta de venta realizada por la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y al ser reconocido por las partes, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a los fines de acreditar dicha manifestación de voluntad en la adquisición de dicho inmueble.
• Del folio 34 al 45, marcado con letra “H” doce (12) recibos emanados de la sociedad mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA C.A., correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamientos desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de enero de 2008.
En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia, que se trata de doce (12) recibos emanados de la parte actora, correspondientes a los cánones de arrendamientos cancelados por el ciudadano JOSE OVIDIO ABREU, a la sociedad mercantil soluciones inmobiliarias SOLINCA C.A., correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, por un monto de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y dado que no fue desconocido por su contraparte se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que dichos pagos de cánones de arrendamiento correspondían a la cancelación de los meses sobre los cuales corría la prorroga legal. Y Así Se Declara.-
• Promovió la testimonial del ciudadano Oscar Pi Blanco, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento civil.
Con respecto a este medio probatorio, el Tribunal desecha el mismo, en virtud de ser evidentemente impertinente a los fines de demostrar la existencia o no de la convención arrendaticia celebrada entre las partes, aunado de ser meramente ilegal por pretender probar obligaciones mayores a dos Bolívares ( Bs. 2), todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.
• Promovió las posiciones juradas de los ciudadanos JOSE OVIDIO ABREU PEÑA y ANA ROSA REYES ACOSTA.
En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo no fue evacuado y por tal motivo no tiene elemento valorativo sobre el cual emitir pronunciamiento.
b.- Por la parte demandada.
* Recaudos acompañados a la contestación de la demanda:
• Marcado con letra “A” comunicación de fecha 28 de agosto de 2007, suscrita por los ciudadanos JOSE OVIDIO ABREU y ANA ROSA REYES ACOSTA.
Con respecto a este medio probatorio, el mismo fue objeto de desconocimiento por parte del actor a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte promovente lo hiciere valer, por lo que el mismo queda desechado del proceso. Y así se decide.
• Marcado con letra “B” copia simple de expediente No. 2008-0431. por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizas por el ciudadano José Ovidio Abreu, a favor de la sociedad mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA C.A.
En cuanto a esta documentales, el Tribunal en virtud de que las mismas son netamente impertinentes con respecto al proceso que se debate, dado que de ellas solo se desprende el pago realizado por el demandado por concepto de cánones de arrendamiento, y nada aportan al fondo de la controversia, que se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, por lo que deben desecharse del proceso. Y así se decide.
• Marcados con la letras “C “, “D”, misivas éstas que ya fueron valoradas anteriormente.

En la oportunidad probatoria la parte demandada hizo valer la comunidad de las pruebas aportadas por la actora, y en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos, no tiene elemento sobre el cual emitir pronunciamiento dado que dichas documentales ya fueron analizadas. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Del Mérito de la causa.-
Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
Han reconocido ambas partes la existencia de 3 contratos de arrendamiento sobre un apartamento distinguido con el numero y letra 13-B, situado en el lado suroeste de la primera planta del Edificio Sur Diez, situado, éste a su vez en la calle Sur Diez, entre las esquinas de Horno Negro y Cochera en jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, suscritos los tres entre la sociedad mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, y el ciudadano JOSE OVIDIO ABREU, los cuales en la oportunidad del análisis de las pruebas les fue conferido sus respectivos valores probatorios.
Ahora bien, conforme a los hechos objeto del litigio, consistentes en determinar si la parte demandada incumplió el contrato de arrendamiento, se observa que las defensas de ambas partes han recaído, por un lado –parte actora- en señalar que la estipulación Segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de febrero de 2006, con vigencia de fecha 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de enero de 2007, fue incumplida por la parte demandada, y por otra parte –la demandada- solo se limita a manifestar que no incumplió el referido contrato de arrendamiento, y a tal efecto el debate quedó circunscrito a establecer: (i) que en fecha 15 de noviembre de 2006, fue notificado por parte del arrendatario de la oferta de venta del inmueble objeto de dichos contratos de arrendamientos, y que en fecha 18 de noviembre de 2006, procedió a manifestar su voluntad de aceptación de la oferta de venta, y por tal motivo el lapso de prorroga legal en ningún momento le comenzó a correr, por lo que no se ha negado a devolver el inmueble, y que solo esta a la espera de la tramitación del documento definitivo de venta.
Establecido ello, hay que decir que en el presente asunto versa, como ya se dijo, en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como ha quedado demostrado y como lo han aceptado las partes, fundando dicha petición en lo dispuesto en el artículo 38 literal b de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.
De conformidad con lo anterior puede concluirse que en el caso de narras quedó demostrado que la relación arrendaticia que une a las partes data desde el mes de Febrero de 2004, y una vez vencida la última de las renovaciones del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, esto es, de fecha 17 de febrero de 2006 con vigencia desde el primero (01) de febrero de 2006 hasta el 30 de enero de 2007, operó de pleno derecho la prorroga legal establecida en el articulo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo ésta en fecha 30 de Enero de 2008, dado que la relación arrendaticia que une a las partes es de tres (03) años, correspondiéndole un (1) año de prórroga, independientemente que las partes hayan acordado ofertar la venta del inmueble, y dicha circunstancia no demuestra la continuación de la relación arrendaticia; siendo que, lo acordado por las partes contratantes de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento era que, una vez vencida la vigencia del contrato el Arrendatario quedaba obligado a devolver el inmueble totalmente libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que fue recibido; obligación ésta que según el material probatorio analizado, ha incumplido el arrendatario. Y así se declara.
De la Indemnización de los daños y perjuicios.
Solicita la parte actora en su escrito libelar que la parte demandada sea condenada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que le ha causado la parte demandada por continuar ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento desde el vencimiento de la prorroga legal ocurrida en fecha 30 de enero de 2008 hasta el 30 de junio del mismo año, a razón de 30 bolívares diarios y las que se sigan venciendo hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble.
Al respecto el Tribunal observa, que dicha cláusula penal se encuentra dentro de lo pactado por las partes al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima segunda, la cual estableció lo siguiente:

“Para el caso de que el arrendatario no desocupare el inmueble en la fecha aquí convenida, se establece una penalidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) (hoy Bsf. 30), por cada día de retardo en el cumplimiento de la precitada obligación de devolver el inmueble en las condiciones mencionadas , a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el simple retardo…(omisis)”.

Dicha penalidad al no ser objeto de impugnación alguna por parte del demandado, y dado el incumplimiento de éste en la entrega del referido inmueble al vencimiento de la prórroga legal, es por lo que debe prosperar la indemnización solicitada la cual alcanza la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 4.530,00), y así se declara.

Con respecto a la indemnización demandada por concepto de los días de mora en la entrega del inmueble arrendado, ésta igualmente debe prosperar de conformidad con la cláusula penal antes referida, por lo que debe computarse desde el día 15 de Julio de 2008 fecha en que fue admitida la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, lo cual debe ser calculado mediante experticia complementaria al presente fallo.

V. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:




PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada INELDA BALZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE OVIDIO ABREU, en fecha 18.06.2009, contra la sentencia definitiva de fecha 15.06.2009 proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA C.A., contra el ciudadano JOSE OVIDIO ABREU.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA C.A., contra el ciudadano JOSE OVIDIO ABREU, ambas partes identificadas en los autos.

TERCERO: se condena a la parte demandada a entregar libre de personas y bienes, a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 13-B, situado en el suroeste de la primera planta del Edificio Sur Diez, ubicado en la avenida sur diez, entre las esquinas de Horno Negro y Cochera en jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 4.530,00) por concepto de daños y perjuicios establecida en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, a razón de treinta Bolívares (Bs. 30,00) diarios desde contados a partir desde el día 30 de Enero de 2008 hasta el día 30 de Junio de 2008.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria al fallo, a fin de calcular el monto que por concepto de daños y perjuicios queda condenada a pagar la demandada, desde el día 15 de Julio de 2008 hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de treinta Bolívares (Bs. 30) diarios.

SEXTO: Queda así confirmada la sentencia apelada

SEPTIMO: Se condena en las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012).- Años 202° y 153°.-
EL JUEZ TITULAR,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00pm), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0804 (Itinerante)
CHB/EG/da.