REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

SOLICITANTES: “CARMEN DOMINGA ARVELO NIEVES y LABRISTEL RUIZ”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.353.798 y V-5.149.932, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE CARMEN DOMINGA
ARVELO NIEVES: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LABRISTEL RUIZ: “SIXTO DELGADO FERNÁNDEZ”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 32.780.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2012-006609.

-I-

El día 4 de julio de 2012, los ciudadanos Carmen Dominga Arvelo Nieves y Labristel Ruiz, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio su profesión Sixto Delgado Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 32.780, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

” (…) El día TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE (31/08/1.977), para legalizar la unión concubinaria en que vivíamos, contrajimos matrimonio ante los ciudadanos Víctor Poleo Prieto y María del Rosario Acosta de Pueyo; Presidente y Secretaria respectivamente, de la Junta Comunal del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del Estado Miranda (…) Una vez contraído el matrimonio inicialmente fijamos nuestro domicilio conyugal, en el Barrio Bello Campo, casa número cinco (5). Chacao, de la ciudad de Caracas. (…) Es el caso Ciudadano Juez, que con el paso de los años fueron surgiendo entre nosotros una serie de desavenencias, las cuales hicieron que nos fuéramos distanciando el uno del otro, hasta que en fecha quince de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (15/02/1.984) decidimos de mutuo acuerdo y definitivamente separarnos de cuerpo y hecho (…) Por todo lo anteriormente expuesto es que acudimos de mutuo acuerdo ante su competente autoridad, a fin de solicitarle se sirva declarar el Divorcio y Disolver el vinculo matrimonial existente entre nosotros, fundamentado el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común por más cinco (5) años, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente.”.

Mediante auto dictado en fecha 6 de julio de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 17 de julio de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación ordenada.
Luego, el día 27 de julio de 2012, la ciudadana Leffy Ruiz Medina, actuando en su condición de Fiscala Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia manifestando que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por la Ley y por tal motivo, no tiene objeción que formular al respecto.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Carmen Dominga Arvelo Nieves y Labristel Ruiz, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Carmen Dominga Arvelo Nieves y Labristel Ruiz, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 31 de agosto de 1977, ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, tal como consta en el acta inserta bajo el N° 196, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1977.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.



ASUNTO: AP31-S-2012-006609
RRB/DIG.