REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de septiembre de 2012
Año 202º y 153º


Mediante escrito de fecha seis (6) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio Leopoldo Mateo Ballenilla Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.229, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Neopharma De Venezuela C.A., identificada en autos, promovió la prueba de Informes dirigida a la Capitanía de Puertos de La Guaira y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De igual forma, a través de escrito de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) el abogado en ejercicio Ali Domínguez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.256, actuando como representante judicial de Transporte Marítimo Maersk Venezuela S.A., identificada en autos, promovió las pruebas de posiciones juradas y de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), y al Hospital de Clínicas Caracas.
Asimismo, mediante escrito de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio Leopoldo Mateo Vallenilla Bello, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Neopharma De Venezuela C.A., identificada en autos, realizó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte codemandada Transporte Marítimo Maersk Venezuela S.A., en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, esta representación advierte con respecto a las posiciones juradas, que el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 405 Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.” (Subrayado nuestro).
Como bien señala el articulo anterior trascrito, las referidas posiciones juradas deben efectuarse sobre el merito de la causa y no sobre las incidencias planteadas en el juicio, de igual forma, la oportunidad para promoverse existe desde el momento que se contesta la demanda, cosa que no sucede en la presente causa, ya que no consta en autos la contestación de la demanda de ninguna de las codemandadas; asimismo, y en ocasión de la legalidad de la prueba, la referidas posiciones juradas deberían evacuarse luego del acto de contestación de la demanda, ya que mi representada no podría hacer absolver las posiciones de la parte contraria, en base de no poseer los elementos de hecho y de derecho, que solo se devienen de la contestación de la misma.”
De igual forma, y con respecto a las pruebas de informes, la parte actora señaló lo siguiente:
“Igualmente ciudadano Juez, en nombre de mi representada me opongo a la admisión de la pruebas de Informes, ya que tampoco se corresponde con la articulación probatoria respecto a la medida cautelar decretada, ya que de acuerdo al objeto de la prueba indicada en su escrito de promoción, resulta evidente que las mismas se relacionan con el fondo de la causa, ya que se pretende que los entes a los que esta dirigida la prueba, informen sobre hechos y circunstancias relacionados con la existencia de los daños reclamados por mi representado, de forma que tratan de desvirtuar dichos daños, lo cual es materia del fondo de la causa. Por lo que, en nombre de mi representado, me opongo a la admisión de dicha prueba y solicito que la misma sea declarada improcedente, por cuanto pretende demostrar hechos que no se corresponden con lo debatido en la incidencia, sino que deben ser planteados en otra oportunidad procesal.”
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas, así como la oposición formulada por la representación de la parte actora, en los siguientes términos:
Con respecto a la prueba de Informes presentada por la representación judicial de la parte actora, dirigida a la Capitanía de Puertos de La Guaira y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal observa que las mismas se refieren al merito de la incidencia de la Medida Cautelar que en el presente caso se esta decidiendo, ya que las referidas pruebas tienen por objeto, tal como lo señaló la parte actora promovente: “verificar que efectivamente los bienes que podrían tener las codemandadas para garantizar las resultas del presente juicio, están expuestos a los riesgos propios de la navegación y adicionalmente, los mismos no se encuentran en aguas jurisdiccionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, en caso de resultar gananciosa mi representada en el juicio, no tendría la codemandada bienes suficientes en Venezuela para garantizar las resultas, ya que el buque antes mencionado, podría no retornar a la aguas jurisdiccionales de la Republica” y asimismo: “demostrar la solvencia económica de la sociedad antes mencionada, a los efectos de poder garantizar las resultas del presente juicio”
En este sentido, se considera, que una vez analizada una prueba promovida, en el lapso probatorio respectivo, solo resta declarar su legalidad y pertinencia; en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al orden jurídico, o cuando el hecho que pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
De igual forma, se aprecia que la prueba de informes promovida por la representación de la parte actora, cumple con los requisitos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se refiere a informaciones que deben constar en los archivos de los entes requeridos y versan sobre hechos que interesan para resolver la incidencia.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, se admiten en cuanto ha lugar en derecho la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia de oposición de la medida cautelar. Así se decide.-
Por otra parte, y con respecto a la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandada Transporte Marítimo Maersk Venezuela S.A., este Tribunal observa que el artículo 405 del Código de Procediendo Civil señala lo siguiente:
“Artículo 405 Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.” (Subrayado del Tribunal).
Visto el artículo in comento, se observa que la oportunidad para promover la referida prueba de posiciones, se encuentra condicionada a la contestación de la demanda, es decir, el lapso en el cual se podría promover la referida prueba, comienza a partir del día de la contestación de la demanda, con fecha de preclusión el primer día para presentar los informes, que en el presente caso, por tratarse del Procedimiento Marítimo, las misma deben ser promovidas tal y como lo establece el artículo 864 del Código del Procedimiento Civil, para ser evacuadas en la audiencia o debate oral, tal y como lo señala el artículo antes citado, caso que no ha sucedido en el actual juicio, puesto que no consta de autos, que la parte demandada hubiese contestado la demanda. En este sentido, este Tribunal observa que la referida prueba de posiciones juradas, esta condicionada igualmente al merito de la causa y no con respecto a las incidencias, a diferencia de otros medios probatorios que no están limitados a ser promovidos y evacuados en las distintas incidencias que pudiesen plantearse en el transcurso del juicio.
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, se declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Comercializadora Neopharma De Venezuela C.A. y en consecuencia INADMISIBLE la prueba de Posiciones Juradas, promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Con respecto a las pruebas de informes promovidas por la representación de la parte demandada, dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), y al Hospital de Clínicas Caracas, este Tribunal observa, que una vez analizada una prueba promovida, en el lapso probatorio respectivo, solo resta declarar su legalidad y pertinencia; en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al orden jurídico, o cuando el hecho que pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se desprende que para ser admitida la prueba, la misma debe indefectiblemente guardar relación con el hecho debatido, que en el presente caso es la procedencia o no en el tiempo de la medida cautelar decretada, en este sentido, la parte demandada señaló en su escrito de promoción de pruebas como el objeto de la prueba lo siguiente: “el objeto de esa prueba es demostrar que no existen fundamentos facticos justificantes del fumus boni iuris, particularmente en cuanto a la estimación de los presuntos daños sufridos”, por lo que de las pruebas de informes dirigidas a los entes antes mencionados, así como de la justificación de las mismas, se evidencia que no se refiere a la incidencia de la medida cautelar decretada, puesto que los daños presuntamente sufridos por la actora, corresponden al debate propio del juicio y es materia de análisis para la sentencia definitiva, por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la misma; en consecuencia, por los motivos antes expresados, este Tribunal declara con lugar la oposición a las pruebas formulada por la representación judicial de la parte actora, y por tal motivo, declara INADMISIBLE las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada por impertinentes y así se declara.
Por otra parte, a los fines de la evacuación de la prueba de informes dirigidas a a la Capitanía de Puertos de La Guaira y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal concede un lapso de ocho (8) días de despacho, para la evacuación de las pruebas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrense oficios dirigidos a la Capitanía de Puertos de La Guaira y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con mención de los hechos solicitados en el escrito de fecha seis (6) de agosto de 2012. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios. Es todo.-
LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ


MDAA/br/ed. –
Expediente Nº. 2012-000451
Cuaderno de Medidas