REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: IP31-L-2012-000124
PARTE ACTORA: JOSE ZENON SOLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.010.027.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.853
PARTE DEMANDADA: ATUNEROS DE PARAGUANA, S.A (APARSA), y solidariamente a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA, S.A (AVENCASA), Grupo Carirubana, conformada por las empresas: REPRESENTACIONES MARITIMAS ATUNERAS COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., (REMATUN), ATUVEN C.A, AVENCATUN S.A, AISLAMARCA FALCON, C.A; PANAMERICANA S.A, AVENCADIESEL, S.A, DIQUE VENEZOLANO S.A, PESQUEROS ASOCIADOS DE OCCIDENTE (PASO), ALBA S.A, FOROMAR, S.A, ATUMAR, S.A, AVIATUN, S.A, ORINOCO DE VENEZUELA S.A, (ORIVENSA), FATO, C.A (F.A.TO, C.A).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH DIAZ PETIT, JOSE DELGADO PELAYO, PEDRO GAMBOA Y EDUARDO A. MUÑOZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 64.360, 60.212, 2.093 y 30.158 respectivamente.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente Asunto en fecha 12 de julio del año 2012, mediante demanda presentada por la Abogada OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.853 en representación del ciudadano JOSE ZENON SOLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.010.027. Distribuida la demanda se le dio entrada, se ordeno despacho saneador, siendo admitida por este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de julio de 2.012, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliéndose con la notificación según constancia de la secretaria de fecha 01 de agosto de 2012. En fecha 10 de agosto de 2012, la abogada LISBETH DIAZ PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.360, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de solicitud de incompetencia por la materia la cual fue agregada al expediente el mismo día. Luego del receso judicial el Tribunal dicta un auto, en fecha 17 de septiembre de 2012, en la cual suspende la celebración de la audiencia preliminar en virtud de dicha solicitud a los fines de emitir pronunciamiento, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento lo hace de la manera siguiente.
MOTIVA
Analizada exhaustivamente la solicitud de incompetencia por la materia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal se permite extraer lo expuesto por el procesalista Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” en cuanto a la competencia:
“La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez”.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la facultad de defender sus derechos e intereses a través de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías imprescindible para que el proceso se efectué bajo elementos útiles e idóneos y de esa forma las partes hagan valer sus argumentos y derechos en el desarrollo del juicio. En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. El caso de autos, se trata de una supuesta relación de trabajo entre el ciudadano JOSE ZENON SOLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.010.027 y ATUNEROS DE PARAGUANA, S.A (APARSA), y solidariamente con la ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA, S.A (AVENCASA), Grupo Carirubana, conformada por las empresas: REPRESENTACIONES MARITIMAS ATUNERAS COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., (REMATUN), ATUVEN C.A, AVENCATUN S.A, AISLAMARCA FALCON, C.A; PANAMERICANA S.A, AVENCADIESEL, S.A, DIQUE VENEZOLANO S.A, PESQUEROS ASOCIADOS DE OCCIDENTE (PASO), ALBA S.A, FOROMAR, S.A, ATUMAR, S.A, AVIATUN, S.A, ORINOCO DE VENEZUELA S.A, (ORIVENSA), FATO, C.A (F.A.TO, C.A) con ocasión de la supuesta prestación de los servicios personales como aceitero, por lo que tomando en cuenta lo estipulado en el 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya derogada pero aplicable al presente caso, el cual establece lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
En tal sentido para determinar la competencia por la materia, es necesario toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo, hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto. Por lo que la parte actora reclama el pago de conceptos laborales derivados de la presumida relación de trabajo alegada, en consecuencia su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia laboral, conforme lo establecen los artículos 13, 17 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de agosto de 2002, N° 37.504.
Así pues siendo que el hecho generador de la presunción es precisamente la prestación personal de los servicios, por tanto asumida dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. El presente conflicto permite desplegar a los órganos jurisdiccionales la competencia, a fin de aplicar la ley para conocer y resolver conflictos sociales propios de la materia laboral, atribuyéndose por tal razón los operadores de la misma es decir el juez laboral, la competencia por la materia de fondo que se ventila.
El caso de marras, la parte demandada alegó que: “La relación o convenio jurídico que sostuvo con el demandante, fue una relación netamente mercantil derivada del ámbito marítimo, a través de CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, que acompaño con el presente escrito en un legajo de dieciocho (18) contratos, que a su vez se acompañan de los documentos relacionados con comunicaciones emitidas por el demandante, en sesenta y cuatro (64) folios útiles; se desprende abiertamente que no es precisamente el Tribunal Laboral el competente por la materia para la tramitación de esta causa”.
Es oportuno resaltar que al reconoce la “relación o convenio jurídico (entre las partes) de naturaleza mercantil derivada del ámbito marítimo” el mismo constituye el reconocimiento de la existencia de la prestación de servio, y quedando en litigio la naturaleza de tal servicio. Al respecto esta operadora de justicia se permite advertirle que en materia laboral “prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, tal y como expresamente lo establece el numeral 1 del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que sobre las formas y/o calificación que convencional o unilateralmente las partes o una de ellas hayan dado a la relación que las unió, prevalecen los hechos por mandato constitucional, por lo cual, esta jurisdicente considera que, estando en discusión precisamente la naturaleza del vínculo que unió a las partes, habida consideración que el actor demanda conceptos eminentemente laborales, de la aceptación de la prestación del servicio realizada sin constituir pronunciamiento de fondo, debe prevalecer en esta fase procesal la presunción de laboralidad a que se contrae el 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya derogada pero aplicable al presente caso, conforme al cual, “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Presunción de laboralidad que no constituye una declaratoria definitiva o concluyente, por cuanto la determinación indubitable de la naturaleza ahora discutida de la relación que unió a las partes en juicio, será desde luego, tarea del Juez de Juicio en su Sentencia Definitiva al fondo del asunto, debiendo ponderar todos y cada uno de los elementos existenciales de una relación de trabajo, como la prestación personal del servicio, de forma subordinada, remunerada y muy especialmente, por cuenta ajena.
Para mayor abundancia de las consideraciones y razones precedentes, conviene citar el criterio jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras múltiples decisiones, en Sentencia No. 255 de fecha 11 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Por su parte, la Sala ha venido ratificando en numerosas sentencias, su criterio, respecto a considerar que resulta aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en los que la parte demandada alegue que la relación que la unía con el actor tenía una naturaleza diferente a la laboral, pues con tal alegato, implícitamente se está aceptando la prestación del servicio, lo que hace procedente la presunción. Al respecto, en sentencia de fecha 23 de julio del año 2004, se expresó:
También estableció la Sala en la decisión mencionada que estará el actor eximido de probar la prestación personal del servicio, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita ésta aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”
Aunado a lo antes expuesto cabe destacar que en Sentencia de fecha 16 de enero de 2009, el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional estableció: la Competencia del referido Tribunal todo esto de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.
“…Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer: “1.- De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítima portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo….”
Al respecto es propicio recordarle a la parte demandada, que los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son los competentes para conocer de las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo y no de los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni arbitraje como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la especialidad de la materia laboral, concatenado dicha norma con lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, ya derogada pero aplicable el presente caso que establece lo siguiente: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”. Lo que nos lleva a preservar la presunción de laboralidad.
Por los motivos antes expuestos, este tribunal considera que es competente para conocer de la presente demanda, todo en virtud de los artículos 26, 49, ordinal 1, 3, 4, 8, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 65 de la ya derogada pero aplicable el presente caso, articulo 11 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 28 y 67 del Código de Procedimiento Civil. Tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Con mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE ZENON SOLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.010.027 contra ATUNEROS DE PARAGUANA, S.A (APARSA), y solidariamente a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA, S.A (AVENCASA), Grupo Carirubana, conformada por las empresas: REPRESENTACIONES MARITIMAS ATUNERAS COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., (REMATUN), ATUVEN C.A, AVENCATUN S.A, AISLAMARCA FALCON, C.A; PANAMERICANA S.A, AVENCADIESEL, S.A, DIQUE VENEZOLANO S.A, PESQUEROS ASOCIADOS DE OCCIDENTE (PASO), ALBA S.A, FOROMAR, S.A, ATUMAR, S.A, AVIATUN, S.A, ORINOCO DE VENEZUELA S.A, (ORIVENSA), FATO, C.A (F.A.TO, C.A). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Vencido el lapso para que la parte interponga recurso de regulación de competencia, la causa seguirá su curso mientras se resuelva tal incidencia de conformidad con el ultimo aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el principio de celeridad procesal rector del nuevo proceso laboral venezolano, por lo que el tribunal fijará por auto expreso y separado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia si la parte lo interpusiera. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202 de La Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA PERDOMO
NOTA: Siendo las 11:50 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA PERDOMO
Sentencia N° PJ0022012000063
MMMF.
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