REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP21-O-2012-000023
QUERELLANTE: COMERCIAL NAIM LA VELA, C.A.
ABOGADO DE LA QUERELLANTE: HUMBERTO GUANIPA van GIEKEN, inscrito en el Inpreabogado No. 23.658.
QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Revisado el escrito contentivo de la acción DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado en ejercicio HUMBERTO GUANIPA van GIEKEN, inscrito en el Inpreabogado No. 23.658, de este domicilio, procediendo en nombre de la sociedad mercantil COMERCIAL NAIM LA VELA, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado de Falcón, en fecha 13 de abril de 2011, anotada bajo el No. 59, Tomo 9-A; reformada su Acta Constitutiva según asiento de la misma oficina, de fecha 16 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 14, Tomo 13-A; en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; alegando la violación de derechos y garantías constitucionales y la suspensión o abstención de cualquier acto formal de dicho ente, justificando el empleo de la acción por no existir otra vía procesal durante el actual receso de actividades judiciales. En fecha 07 de septiembre del corriente año, se da por recibida la solicitud para su revisión y decisión acerca de su admisibilidad.
DE LA COMPETENCIA
Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico, y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo tales fundamentos se declara este tribunal de primera instancia del trabajo competente para conocer y sustanciar la querella de amparo intentada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Se observa de lo alegado por la parte querellante en su escrito:
- Que ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, se sustancia la causa administrativa No. 020-2012-06-00183, contentiva de pretensión sancionatoria contra la sociedad mercantil COMERCIAL NAIM LA VELA, C.A.
- Que en la articulación para promover y evacuar pruebas, en fecha 21 de agosto de 2012, la Inspectora del Trabajo dictó sendos autos interlocutorios para pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado, negando la admisión de las pruebas testimóniales promovidas, en virtud de que las mismas fueron promovidas en un lapso que hace imposible su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras.
Que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, en fecha 16 de agosto de 2012 ordenó la apertura del lapso probatorio, y visto que en fecha 21 de agosto de 2012, se agotó dicho lapso probatorio, declaró cerrado el mismo a partir de dicha fecha, a los fines de dictar la Providencia Administrativa de rigor.
- Que cualquier Inspector del Trabajo, al instruir y decidir un procedimiento administrativo laboral, debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, entre cuyos atributos encontramos el derecho a la defensa que son de obligatoria observancia tanto en los procesos judiciales como en los administrativos
- Que al negar la admisión de la prueba promovida, alegando que fueron promovidas en un lapso que hace imposible su evacuación, y que en fecha 21 de agosto se agotó dicho lapso probatorio; incurrió en omisión y en error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando la violación directa del derecho constitucional a la defensa y por ende el debido proceso.
- Que la negligencia denunciada se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la necesidad de oír a los testigos durante la articulación probatoria respectiva y que no fueron evacuados en su momento, toda vez que todo juzgador en sede judicial o administrativa, puede ejercer la facultad de sustanciar pruebas no evacuadas ni la de tramitar las diligencias tendientes a esclarecer la verdad, sino después de transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas.
- Que la Inspectora del Trabajo ha podido de oficio o dictar un auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, para la búsqueda de la verdad real, principalmente cuando versaba sobre pruebas promovidas en tiempo hábil; o extender la articulación probatoria siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que no solo puede entenderse que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia, sino la seguridad de que ellos lo hagan en forma expedita, transparente, obviando aquellos formalismos que no sean esenciales.
- Que esa actuación administrativa de negar la admisión de las pruebas testimoniales y de dar por terminado el lapso probatorio, es un error de juzgamiento, ya que podía demostrar y comprobar los hechos afirmados ocurridos bajo determinadas circunstancias y oportunidades.
- Que con ese proceder el juzgador laboral en sede administrativo, privó, limitó y le eliminó el derecho de probar sus excepciones manifestadas en la oportunidad legal de alegatos a título de descargo en ese procedimiento interpuesto en su contra, a través de los testigos promovidos no admitidos y no evacuados, los cuales tendrían influencia determinante en el dispositivo de la providencia final, lo cual se lo suprimió al no dictar el auto para mejor proveer o extender la articulación probatoria para oír a los testigos, con lo cual ocurrió en error de juzgamiento capaz de producir la transgresión constitucional alegada.
- Que fundamenta la acción en los artículos 26 y 49, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los lineamientos procedimentales del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, así como sus anexos, se procede a su examen integral para verificar si efectivamente se han conculcado los derechos indicados por la parte querellante, toda vez que ha establecido en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, y no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento; de lo contrario el recurso de amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…
Por otro lado tenemos, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, establece lo siguiente:
Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
Así las cosas, tenemos que arguye la parte querellante la violación de los artículos 26, y 49, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; relacionados con el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, por cuanto la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 16 de agosto de 2012, una vez que ordenó la apertura del lapso probatorio, en fecha 21 de de agosto de 2012, dictó autos interlocutorios con el objeto de pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa COMERCIAL NAIM LA VELA, C.A., negando la admisión de las pruebas testimóniales promovidas, con fundamento a que las mismas fueron promovidas en un lapso que hace imposible su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras.
Considera quien decide, relevante señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, y que la misma procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, ello con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, es reiterada la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se hayan hecho uso de ellos.
En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso Gloria América Rangel Ramos, contra el Ministerio de la Producción y el Comercio, estableció que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Corolario de lo anterior, es deber de todo juzgador ante la introducción de una acción de amparo constitucional, revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos pertinentes, y de no constar tales circunstancias, declarar la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio producido, dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, las cuales le imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe, y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo.
De modo que, ante la existencia de algún otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional con la finalidad de obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, constituye causal de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la acción de amparo constitucional debe necesariamente ser ejercida, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.
En el caso bajo examen, la parte querellante ejerció la acción de amparo constitucional contra negativa del ente administrativo de admitir la prueba de testigos, ya que el ente consideró que el lapso de evacuación se había agotado para la evacuación de los testigos, no obstante haberse promovido en tiempo hábil la prueba solicitada. Ahora bien, pretender impugnar esa situación, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal, cuando es evidente que existen otras vías administrativas en el ordenamiento que rige la materia, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (artículos 85 y 87), los cuales resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada, dentro de los cuales es posible tutelar sus intereses.
De modo que, revisada como ha sido la solicitud de amparo que conforman las actas procesales del expediente, quien decide concluye que la vía de la acción de amparo utilizada, no es el medio apropiado para restablecer la situación denunciada de autos, ya que existen otros medios procesales ordinarios, eficaces, idóneos y operantes, por lo que acogiendo los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia conforme a los términos de la confianza legítima o expectativa plausible que recoge nuestro legislador en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL NAIM LA VELA, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías ordinarias alternas distintas al amparo constitucional para impugnar o encausar esta actuación que esta siendo objeto de una acción de amparo constitucional. Así se decide
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el abogado en ejercicio HUMBERTO GUANIPA van GIEKEN, inscrito en el Inpreabogado No. 23.658, de este domicilio, procediendo en nombre de la sociedad mercantil COMERCIAL NAIM LA VELA, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales a la parte querellante por la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 11 de septiembre de 2012, a las Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal, Conste Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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