REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP21-L-2011-000305
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE CENTENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.586.727.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: HUGO RAFAEL CONTTIN CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.023.
PARTE DEMANDADA: Sucesión de JORGE ELIAS PALOMINO HERNANDEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEDERICO SALAS FLORES y MARLENE ISABEL GONZALES VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.051 y 145.182.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones.
ADMISION DE PRUEBAS
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados, HUGO RAFAEL CONTTIN CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.023, actuando en nombre del ciudadano CARLOS JOSE CENTENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.586.727, domiciliado en Chichiriviche, en el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; y el abogado LUIS FEDERICO SALAS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.051, obrando en representación de la Sucesión del De Cujus JORGE ELIAS PALOMINO HERNANDEZ; de igual domicilio; estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos por las partes, tal como lo prescribe el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PUNTO PREVIO:
En virtud que el escrito de promoción de pruebas propuesto no esta compaginado en su contenido no obstante encontrarse numerado, lo cual hace engorrosa o difícil su lectura. Sin embargo, quien decide, en un esfuerzo por comprender el contenido del escrito de pruebas presentado, providenciará las mismas en el orden numérico del expediente. Así se decide.
DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:
Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pagos por viáticos realizados por la Sucesión de JORGE ELIAS PALOMINO HERNANDEZ, desde el día 03 de marzo de 2011, hasta el día 31 de octubre de 2011.
Este particular medio de prueba de exhibición de documentos está dirigido a provocar en cabeza de cualesquier de los litigantes, la producción de algún instrumento que se encuentre en poder del adversario y que sea importante a la solución del fondo del asunto. En este sentido, el hecho o acto que se pretenda acreditar a través de ese medio probático debe estar documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento en sentido amplio, pues ésta es la prueba en sí, siendo la solicitud de exhibición el vehículo o vía para aportarla o traerla al proceso. En este sentido, nuestro legislador en busca de la verdad material, -que es el fin de la jurisdicción-, y en resguardo de los principios del derecho de lealtad y probidad, ha establecido ciertas condiciones que deben ser producidas o bien sea, acreditadas al momento de la promoción de esta prueba.
Estas condiciones o reglas están compuestas prima facie por dos requisitos, que más que requisitos de procedibilidad se deben considerar como extremos de admisibilidad, los cuales deben ser estimados por el juzgador al momento de pronunciarse sobre su admisión –debido al eminente orden público que caracteriza las normas procesales-, por cuanto las normas de naturaleza probatoria -sobre todo aquellas que están dirigidas a la producción de la prueba, sustanciación y análisis-, deben ser interpretadas con la mayor amplitud posible; por ello el legislador patrio ha establecido ciertos requisitos necesarios para su admisibilidad, los cuales deben ser cumplidos ineludiblemente.
Estos requisitos están establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el primer requisito, que el promovente junto con la solicitud acompañe una copia del documento que pide sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento; y el segundo requisito, es que en ambos casos, se acompañe un medio de prueba que constituya por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; la ley adjetiva del trabajo trae la excepción a la regla, la cual consiste en hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave que el documento se halla o se hallado en poder del adversario. Salvo esta excepción citada, necesariamente hay que acompañar con la promoción de pruebas, copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto, se deben indicar los datos que se conozcan del contenido del instrumento solicitado en exhibición, para que en el caso que, a quien vaya dirigida la exhibición no cumpla con traer a juicio el instrumento requerido, el juez pueda aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la norma, como una especie de sanción por la no presentación del instrumento requerido.
En el caso sub examine, consta de las actas procesales que la parte promovente de la prueba de exhibición no acompañó copias de los instrumentos de los cuales pide su exhibición, sin aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria; es decir, el cumplimiento del último de los requisitos exigidos por la norma; no obstante su argumentación, era indispensable que cumpliera con el requisito de acompañar copia del documento, o en caso contrario, por lo menos la afirmación de los datos contenidos en tales documentos, ya que -para el caso de que no fueren exhibidos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio- permitir al juez, aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la ley adjetiva, y tener como cierto el contenido del documento; en este caso el contenido de los recibos de pagos por viáticos que dice realizados por la Sucesión del De Cujus JORGE ELIAS PALOMINO HERNANDEZ, desde el día 03 de marzo de 2011, hasta el día 31 de octubre de 2011. En este sentido, se considera que el legislador fue muy acertado en la activación de la consecuencia jurídica, toda vez que en sana lógica, cabría preguntarse ¿Que es lo que va a quedar demostrado en caso de la no exhibición del instrumento solicitado? La respuesta no es otra que, el contenido de las copias consignadas o bien los datos expresados en la solicitud de exhibición. En razón de lo aquí expuesto, se debe declarar inadmisible la solicitud de exhibición de todos y cada uno de los recibos de pagos por viáticos que dice el actor fueron realizados por la Sucesión de JORGE ELIAS PALOMINO HERNANDEZ, desde el día 03 de marzo del año 2011, hasta el día 31 de octubre del mismo año 2011; por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 82 in commento. Así se decide.
DEL MERITO FAVORABLE Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En cuanto a esta solicitud, se debe activar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que proclama que esta invocación no constituye un medio de prueba, ya que estos son principios según los cuales, todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin necesidad que las partes lo soliciten ya que las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido. Así mismo, constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Por tanto, se inadmite la promoción solicitada. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES:
A) De la copia del RIF de la Sucesión de JORGE ELIAS PALOMINO HERNANDEZ; agregada con la demanda, marcada con la letra “A”.
-De las copias fotostáticas simples de documentos referentes a los ciudadanos JOHN H. PALOMINO RAMIREZ, SANDRA CAROLINA PALOMINO RAMIREZ, y JORGE MAURICIO PALOMINO RAMIREZ; agregadas con la demanda, marcadas “B”.
-De las relaciones de pagos de la firma Casa del Combo, de diferentes fechas; resumen de ingresos vs. egresos; agregada con la demanda en 17 folios, marcados “C”.
- De las copias fotostáticas simples de 03 depósitos bancarios realizados en el Banco Bicentenario, agregadas con la demanda, marcados con la letra “D”.
- De las copias fotostáticas simples de 03 depósitos bancarios realizados en el Banco Provincial, agregadas con la demanda, marcados con la letra “E”.
B) De 26 impresiones descargadas del correo personal cjcg@hotmail.com; agregadas marcados con la letra “F1-F26”.
Las descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES:
El Tribunal admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos JEAN CARLOS GARCIAS y CARLOS L. ROJAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.413.363 y 11.404.810; domiciliados en la población de Chichiriviche, Estado Falcón . Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
El Tribunal admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena oficiar:
1.- A la GERENCIA DE SUCESIONES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Región Centro Occidental, ubicada en el Edificio Nacional, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; a los fines de que remita a este tribunal copias de la declaración sucesoral del De Cujus JORGE ELIAS PALOMINO HERNANDEZ, expediente 000017, de fecha 01 de agosto de 2011.
En cuanto a la solicitud de informe mediante oficio al Consulado de Colombia, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; se niega la prueba solicitada por ser imprecisa e impertinente, por tanto se considera que no es conducente para la demostración de las pretensiones que se demandan, ello con fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- De 02 ejemplares en original de Recibos con el nombre del ciudadano CARLOS J. CENTENO G., por las cantidades de Bs. 2.500 y Bs. 500; con firmas ilegibles, como recibidos de Distribuidora La Casa del Combo, de fecha 02 de febrero de 2011, y 02 de agosto de 2011; agregados marcados con las letras “A y B”.
2.- Carpeta contentiva de Informe Final de mes, Libro de Compras y Libro de Ventas de Distribuidora La Casa del Combo; agregada marcada con la letra “C”.
3.- De la copia simple de documento constitutivo de la firma personal Distribuidora La Casa del Combo, agregada marcada con la letra “D”.
4.- Del original de carta de fecha 08 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano CARLOS CENTENO, C.I. 4.586.727; marcada con la letra “E”.
5.- De las copias simples de la planilla Forma 32, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), marcadas “F”.
Las descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con los artículos 77, 78, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO:
El Tribunal admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a la testigo promovida para que rinda su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrá comparecer sin necesidad de notificación la ciudadana LUZ MARINA AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.679.046; domiciliada en la población de Chichiriviche, Estado Falcón. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadano CARLOS JOSE CENTENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.586.727, domiciliado en Chichiriviche, en el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidos por la Sucesión del De Cujus JORGE ELIAS PALOMINO HERNANDEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de septiembre de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
|