REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
Asunto: IP21-N-2011-000010
PARTE DEMANDANTE: HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA. (HIDROFALCON).
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: INDIRA ANAIS DELGADO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.929.
PARTES DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
DE LA ADMISION
Recibido de nuevo el asunto contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que fuera interpuesto por la abogada INDIRA ANAIS DELGADO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.929, obrando en representación de la empresa del Estado, HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), proveniente del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 14 de agosto de 2012, signando con la nomenclatura alfanumérica IP21-R-2011-000010; se le da entrada por este órgano jurisdiccional, conservando su sigla alfanumérica original IP21-N-2011-0000010.
De la revisión de las actas se observa que el aludido Tribunal Superior, resolvió con fecha 03 de abril del año 2011, la apelación interpuesta por la parte recurrente, HIDROFALCON, en contra de la sentencia proferida por este tribunal, declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Carolina Socorro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.969, obrando en representación de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C. A. (HIDROFALCON, C. A.),contra la Providencia Administrativa No. 124-2010, dictada por la Inspectoria de Trabajo de Santa de Coro, Estado Falcón.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para que conozca del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.” (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, en cumplimiento del particular SEGUNDO del dispositivo de la aludida sentencia, se procede al conocimiento y revisión de la demanda, en los siguientes términos:
Fue recibido por el Tribunal con fecha 14 de agosto de 2012, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada INDIRA ANAIS DELGADO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.929, obrando en nombre y representación la empresa del Estado, HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), empresa inscrita ante el interfecto Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 176, Tomo No. XX, folios 99 al 108, de fecha 17 de diciembre de 1990, de este domicilio; contra la Providencia Administrativa No. 124-2010, dictada por la Inspectora del Trabajo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, ciudadana DEILIN MATA, el día 15 de julio de 2010; en el procedimiento intentado por el ciudadano JULIO CESAR CORONADO SANTANA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.563.824; por Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Este Tribunal en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el Derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable; y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, lo hace previo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En el caso sub lite, la competencia tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; la cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, asume este Juzgado la competencia para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado contra la señalada Providencia Administrativa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Del estudio preliminar de la demanda postulada se observa que cumple con los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no se encuentran infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem, tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto la abogada en ejercicio INDIRA ANAIS DELGADO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.929, procediendo en representación de la empresa del Estado, HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), de este domicilio; en contra de la aludida Providencia Administrativa No. 124-2010, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, ciudadana DEILIN MATA, el día 15 de julio del año 2010, en el expediente distinguido 020-2009-01-00846; en el procedimiento intentado por el ciudadano JULIO CESAR CORONADO SANTANA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.563.824; por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de este mismo domicilio. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por la abogada en ejercicio INDIRA ANAIS DELGADO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.929, procediendo en representación de la empresa del Estado, HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), de este domicilio; en contra de la Providencia Administrativa No. 124-2010, contenida en el expediente No. 020-2009-01-00846, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 15 de julio del año 2010; en la solicitud de Calificación de Despido interpuesta contra del ciudadano JULIO CESAR CORONADO SANTANA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.563.824, de este domicilio. SEGUNDO: Se admite el indicado Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:
1.- La notificación de la ciudadana DAMARIS ALEMAN, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes de la Providencia Administrativa No. 124-2010, contenida en el expediente No. 020-2009-01-00846; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- La notificación del ciudadano JULIO CESAR CORONADO SANTANA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.563.824, de este domicilio, como tercero interesado, a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes.
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, este Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados, las copias certificadas del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, darle fiel cumplimiento a lo aquí prescrito.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
|