REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000816
Visto el escrito presentado por la ciudadano Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, concerniente a HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO POR OBLIGACION DE MANUTENCION, contentivo en Acta de fecha trece (13) de agosto de 2.012, suscrito por los ciudadanos MARKYOLY LUISA DUNO OCANTO Y RICARDO JOSE RUJANO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.592.151 y 15.141.714, respectivamente, en beneficio de las niñas (SE OMITE NOMBRE).
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de las niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES
Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención relativa a: sustento (alimentos y artículos personales), educación (colaboraciones escolares, proyectos y meriendas) salud, (compra de vitaminas rutinarias); el padre aportara el equivalente al treinta por cientos (30%) de su sueldo o salario que actualmente corresponde a la cantidad mensual de bolívares SEISCIENTOS SESENTA (Bs. 660,00). Dichos pagos se realizaran mediante pagos quincenales a razón de bolívares TRECIENTOS TREINTA (Bs. 330,00) cada quincena los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros número 1750113550060418875 correspondiente a la entidad Bancaria Bicentenario cuya titular es la madre.
Así mismo se indica que el padre asumir+a el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se generen durante el mes así como los gastos extras relativos a salud (asistencia, atención medica y medicinas) cuando los niños requiera un tratamiento médico.
Igualmente se establece que el padre asumirá de manera directa los gastos que se generen por recreación cuando esté con las niñas, en cumplimiento del Régimen Familiar.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS.
Se acuerda que con el propósito de sufragar los gastos relativos a la compra de útiles, vestidos, calzados escolares, los progenitores convienen que el padre depositará la cantidad de bolívares UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00).
En el mes de diciembre y con el fin de garantizar la compra vestidos, calzados y regalos decembrinos requerido por los niños (SE OMITE NOMBRE) para esta época; el padre se compromete a realizar un depósito adicional por la cantidad de bolívares UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00).
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en lo sucesivo LOPNA, se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la obligación de manutención acordada siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los (17) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años 202° y 153°.
DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON
EL JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO;
ABG. IGNACIO HIDALGO
|