REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-V-2011-000104

DEMANDANTE: MARIA MINERVA LOYO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.706.412, domiciliada en la vía Santa Ana, Sector la Cañada, casa Nº 3. Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO: PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA-PDV COMUNAL, S.A.
NIÑAS: (SE OMITEN NOMBRES)
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por muerte del ciudadano RICARDO JOSÉ BARRIOS SÁNCHEZ.A



I
NARRATIVA


Se inicia la presente causa en fecha 05 de mayo de 2011, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por los abogados Merardo Enrique Pirela Calderon y Argenis de Jesús Ferrer Montiel, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.688 y 74.588, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.842.154 y V-7.708.890 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana MARIA MINERVA LOYO DE BARRIOS, venezolana, viuda, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.706.412, quien actua en nombre propio y en representación de sus menores hijos (SE OMITEN NOMBRES), de ocho (8), seis (6) y cuatro (4) años respectivamente, todos domiciliados en la vía Santa Ana, sector La Cañada, casa Nro 3, Parroquia Santa Ana del Municipio Carirubana del estado Falcón, esposa ( hoy viuda) e hijos, causahabientes del extinto RICARDO JOSE BARRIOS SANCHEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, ayudante fletero, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.764.757, domiciliada en la calle Libertad, entre Paraguay y Callejón México, a una cuadra antes de llegar al diario “LA MAÑANA” Municipio Carirubana, Estado Falcón, en contra de la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA – PDV-COMUNAL, S.A, Domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nro 30, tomo 19-A. Exponen los Apoderados Judiciales de la parte demandante que, el día 17 de mayo del año 1994, el ciudadano RICARDO JOSE BARRIOS SANCHEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, ayudante fletero, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.764.75, esposo de su representada MARIA MINERVA LOYO DE BARRIOS, venezolana, casada, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.706.412 y padre de los niños (SE OMITEN NOMBRES), de ocho (8), seis (6) y cuatro (4) años respectivamente, domiciliados en la vía Santa Ana , Sector la Cañada, casa Nº 3. Parroquia Santa Anta, Municipio de Carirubana del Estado Falcón, todos causahabientes del extinto, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como ayudante fletero, en principio para la Sociedad Mercantil VENGAS, S.A., REGION OCCIDENTE, hasta el mes de octubre de 2007, cuando la referida empresa es absorbida por PDVSA-GAS COMUNAL y en el mes de enero de 2008, la cual pasa a ser PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA – PDV-COMUNAL, S.A., ubicada en l siguiente dirección: calle Libertad, entre Paraguay y Callejón México, a una cuadra antes de llegar al diario “La Mañana” Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 8:00pm a 12:00m, hasta el día 16 de julio de 2010, llegó sin signos vitales al Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, final de la avenida Táchira, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por accidente de trabajo, con ocasión al trabajo a consecuencia de shock Hipovolémico, Ruptura Vascular, Suceso Vial, de tipo “estrellamiento con objeto fijo (poste) y posterior vuelco con lesionado” a la una y treinta posmeridiano (1:30p.m), según Acta Policial Nº 005-2010, certificado por la Dra. Mery Rodríguez, certificado médico Nº 39916 en el sitio denominado como vía intercomunal Alí Primera, frente al aeropuerto Josefa Camejo y diagonal a Makro, Municipio Los Taques, Punto Fijo, Estado Falcón, indicándole la referida empresa a su representada MARIA MINERVA LOYO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.706.412, viuda del extinto RICARDO JOSE BARRIOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.764.75, que cuando lo considerara pertinente la llamarían a fin de cobrar sus prestaciones sociales, póliza de seguro e indemnizaciones por muerte previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, su respectivo Reglamento y lo establecido en la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, retirándose inmediatamente de las instalaciones de la empresa PDV-COMUNAL, S.A. Exponen, que desde la fecha de muerte del ciudadano RICARDO JOSE BARRIOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.764.75, con fecha 16 de julio de 2010, hasta la fecha, su representada MARIA MINERVA LOYO DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.706.412, se presentó en varias oportunidades a solicitar el pago de las prestaciones sociales, póliza de seguro e indemnizaciones por muerte, que le corresponden por ser la viuda del referido ciudadano, lo cual todo ha sido negativo e infructuosa, a tal extremo de buscar de sus servicios como abogados privados, para la mejor defensa de sus derechos e intereses y los de sus menores hijos, todos plenamente identificados en el presente escrito de demanda, donde nunca se obtuvo una respuesta justa de la situación de hecho explicada, negándosele siempre tal pago. No quedándole otro camino, que acudir por ante los Tribunales de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a reclamar el pago de las prestaciones sociales, la póliza por muerte y la indemnización por accidente de trabajo que le correspondan de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes. Siguen exponiendo los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA MINERVA LOYO DE BARRIOS, que es evidente, que debido a la conducta negligente, imprudente e irresponsable de la Sociedad Mercantil “PDV-COMUNAL, S.A.” OCCIDENTE, SUCURSAL PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, a través de su Gerencia, al haber asignado al ciudadano RENNY PRIMERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.764.431, con domicilio en la Intercomunal Ali Primera, frente al Club Ítalo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, con la cualidad de chofer, a fin de que condujera un vehículo con las siguientes características: Placas: 55Y-GAC, Marca: TOYOTA, Modelo: DYNA, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Color: AZUL, Uso: CARGA, Año:1998, Serial de Carrocería: BU2110004647. Vehiculo el cual, para el momento del trágico accidente, “carecía de ciertas irregularidades” ( sic ) conocidas tanto por el nombrado conductor, como por la Gerencia de “PDV-COMUNAL, S.A,” OCCIDENTE, SUCURSAL PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, en el sentido que en fecha 15 de julio de 2010, un día antes del trágico accidente, donde perdió la vida el trabajador RICARDO JOSE BARRIOS SANCHEZ, se dio visto bueno de charla dada por los ciudadanos JUAN NEPTALI RAMOS, JAVIER BRITO y AVI MARTINEZ, en representación de Seguridad integral de Ambiente e Higiene Ocupacional, (S.I.A.H.O) sobre “como prevenir un Accidente”, la cual se realizó en “PDV-COMUNAL, S.A.” OCCIDENTE SUCURSAL PUNTO FIJO, ESTADO FALCON (Planta de llenado Punto Fijo), en la siguiente dirección: Urbanización San Rafael, Calle José Leonardo Chirinos, Sector Pozo de Piedra Municipio Los Taques, Estado Falcón, y en donde a las 7:00 a.m., se inspeccionaron todas las unidades de tipo secundarias (incluyendo la del accidente ocurrido), y a las 4:00 p.m., comenzó la charla, terminando a las 5:30p.m. Entonces se preguntan ¿ Porque en la referida inspección realizada por la Institución SEGURIDAD, INTEGRAL DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL, (S.I.A.H.O), no se hizo la observación que dicho vehiculo presentaba los siguientes detalles?: 1.-) Bote de Liga de Frenos, por las ruedas traseras, 2.-) No poseía luces (Sistema Eléctrico en general), 3.-) No poseía el Lateral derecho o el vidrio 4.-) No poseía luces de pare o stop ( El sistema eléctrico en general no servía) y 5.-) Se reportó que el volante no funcionaba el día que se hizo la Inspección ante la Seguridad, Integral de Ambiente e Higiene Ocupacional, (S.I.A.H.O). Preguntas que deben ser tomadas en consideración por este Tribunal a fin de analizar con lógica la verdadera responsabilidad por parte de la referida empresa. Que si se hubiese tomado en consideración la inspección realizada el día de la charla, se hubiese evitado que ocurriese el trágico accidente y la perdida irreparable del hoy entinto RICARDO JOSE BARRIOS SANCHEZ, y el gran dolor en lo mas profundo de los corazones de su hoy viuda y sus menores hijos. Donde se evidencia que la sociedad mercantil PDV-COMUNAL, S.A.”, OCCIDENTE SUCURSAL PUNT FIJO, ESTADO FALCON; actuó de manera culposa, les quitó la posibilidad de disfrutar del apoyo psicológico, emocional y hasta económico del difunto RICARDO JOSE BARRIOS SANCHEZ, por lo tanto la misma debe responder de las consecuencias económicas que acarreó su conducta negligente, indemnizarlos además de las responsabilidades penales en las que incurrió; y de cancelar los servicios funerarios de quienes cancelaron los gastos de su entierro, todo de conformidad a lo estipulado en el articulo 129, segundo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por todo lo antes expuesto, pasan a señalar los conceptos laborales y los promedios salariales a que tienen derecho los herederos del ciudadano, RICARDO JOSE BARRIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 11.764.757, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Los Taques de Punto Fijo del Estado Falcón, con el cargo de AYUDANTE FLETERO, de manera “PERMANENTE”, quien culminó la relación laboral con la referida empresa en fecha 16 de julio de 2010 por “Accidente de Trabajo”, (en el momento de realizar sus funciones como trabajador de la referida sociedad mercantil), y que hoy le pertenecen a su señora viuda, la ciudadana MARIA MINERVA LOYO DE BARRIOS, y a sus menores hijos (SE OMITEN NOMBRES), de ocho (8), seis (6) y cuatro (4) años respectivamente, todos causahabientes del extinto RICARDO JOSE BARRIOS SANCHEZ, y quienes fueron declarados como únicos y universales herederos, del ciudadano RICARDO JOSE BARRIOS SANCHEZ, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de fecha 26 de Octubre de 2010, en el asunto IP31-J-2010-000413, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 814 y 815 del Código Civil. Por lo que en relación a los argumentos antes expuestos, solicitan de la sociedad mercantil PDV-COMUNAL,S.A. (REGIÓN OCCIDENTAL), para que convenga en cancelarle a sus representados, o en su defecto a ello sen obligados por este Tribunal la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.438.096,84), cantidad esta, por la cual demandan efectivamente a la sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA- PDV-COMUNAL, S.A , por el pago de los siguientes conceptos:
1) Solicitan que por cuanto existió una relación laboral por espacio de 16 años, un mes y un día, con la Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA- PDV-COMUNAL, S.A , y se le prestó a la misma un servicio personal, el cual consistía en la venta de sus productos como vendedor y repartidor de Bombonas de 18 y 45 Kilos. Y que así mismo, se encontraba subordinado a las órdenes de dicha Sociedad Mercantil, ya que les trabajaba de manera exclusiva, se les cancele un total de antigüedad por el orden de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (19.924.90) Bolívares, de acuerdo a los articulos 108 y 133 de la Ley Orgánica de Trabajo.
2) En lo referente a vacaciones adeudadas, solicitan diversos conceptos a saber:
A) Por vacaciones vencidas no canceladas, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo y correspondiente al periodo del 15 de junio de 2009 al 15 de junio de 2010, un total de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (712.80), que es el resultado de multiplicar 15 días por el salario normal devengado que era de cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos diarios ( 47,52).
B) Por bono vacacional no cancelado, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, y correspondiente al periodo del 15 de junio de 2009 al 15 de junio de 2010 un total de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS. (2.043.36), que es el resultado de multiplicar 43 días por el salario normal devengado, que era de cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos diarios.
c)- Por vacaciones fraccionadas nunca canceladas, de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y correspondiente al periodo del 15 de junio de 2010 al 16 de julio de 2010 un total de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS. (71.28), que es el resultado de multiplicar 1.5 días por el salario normal devengado, que era de cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (47.52) diarios.
d)- Por bono vacacional nunca cancelado, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo del 15 de junio de 2010 al 16 de julio de 2010, un total de CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (170.30), que es el resultado de multiplicar 3.58 días por el salario normal devengado, que era de cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos diarios ( 47.52 Bs) .

3) Solicitan el pago por concepto de utilidades fraccionadas de acuerdo al articulo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo desde el 01 de enero del 2010 al 16 de julio del 2010, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (5.299.00) Bs., que es el equivalente a multiplicar 100 días por cincuenta y dos Bolívares con noventa y nueve céntimos ( 52.99 Bs), que era el último sueldo diario devengado por el difunto .
4) Solicitan por concepto de intereses de antigüedad o fidecomiso, de acuerdo al articulo 108, aparte Tercero, literal “C” de la Ley Orgánica de Trabajo, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (7.855.50).
5) Solicitan que por cuanto, al momento de la ocurrencia del accidente, el trabajador contaba con la edad de 35 años y en total plenitud de condiciones físicas, a causa del siniestro cambió radicalmente su destino, ocasionando en su familia un gran dolor, junto a una permanente preocupación y depresión, junto a un clima de de necesidades, desespero y tristeza en la familia, sea obligada la empresa, al pago de la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de daño moral.
6) Piden sea condenada la empresa, a pago del concepto de lucro cesante, calculado en la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 525.600,00), que es el resultado de multiplicar los días de treinta años de vida útil que le restaban por vivir al difunto, de no haber ocurrido el accidente, por el ultimo sueldo percibido que era de cuarenta y ocho bolívares diarios ( 48 Bs.).
7) Solicitan el pago por parte de la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA-PDV COMUNAL, SA, por concepto de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT) en su articulo 130, y derivado de la culpa, negligencia e imprudencia de la empresa, y que es el resultado de multiplicar los días de ocho años que son 2.920 días por el último sueldo de cuarenta y ocho bolívares diarios ( 48 Bs.).
8) Solicitan el pago por parte de la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA-PDV COMUNAL, SA, por concepto de la indemnización por muerte, establecida en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (36.000,00 Bs)
Cantidades de dinero estas, a las cuales solicitan, les sea aplicada la respectiva indexación monetaria debido al alto índice inflacionario por el cual atraviesa el país, así mismo solicitan que mediante experticia contable este Tribunal se ordene el cálculo de los intereses sobre el concepto denominado antiguedad, sea condenado en costos y costas procesales y al pago de los respectivos honorarios profesionales.
En fecha 09 de mayo de 2011, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la parte demandada, en la persona del ciudadano Frank Martínez, Gerente de la sociedad mercantil Poder de Distribución Venezuela – PDV- Comunal, S.A. Igualmente se acuerda notificar a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público y al Procurador General de la República.
Quedando constancia de la notificación del Ministerio Público en fecha 15 de mayo de 2011. De la notificación de la empresa demanda en fecha 17 de mayo de 2011, y de la notificación a la Procuraduría General de la República en fecha 11 de agosto de 2011.
En fecha 13 de enero de 2012, se llevó a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Maria Minerva Loyo de Barrios, ya identificada, debidamente asistida por los abogados Medardo Enrique Pirela Calderón y Argenis de Jesús Ferrer Montiel con los Nros de inpreabogados 57.688 y 74.588 respectivamente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se ordenó designar a la abogada Josmira Mosquera como Defensora Pública de las niñas (SE OMITEN NOMBRES).
En fecha 09 de febrero de 2012, se celebró audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Maria Minerva Loyo de Barrios, ya identificada, debidamente asistida por los abogados Medardo Enrique Pirela Calderón y Argenis de Jesús Ferrer Montiel con los Nros de inpreabogados 57.688 y 74.588 respectivamente. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Josmira Mosquera en su carácter de Defensora Pública, actuando en defensa de los derechos e intereses de las niñas (SE OMITEN NOMBRES). Se dejó constancia de la no comparecencia del representante legal de Poder Popular de Distribución Venezuela PDV Comunal S-A.
En fecha 20 de marzo de 2012, se realizó audiencia correspondiente a la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dándose por concluida la misma y ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal emitió auto por medio del cual no acepta la remisión que se hace del expediente en virtud de que no consta e autos las resultas del informe integral de las niñas solicitado al equipo multidisciplinario.
En fecha 30 de abril de 2012 el tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación le dio entrada al presente expediente, el cual fue devuelto por este Tribunal de Juicio por cuanto no se remitió el oficio al equipo multidisciplinario ordenado en la audiencia de sustanciación, en este sentido el referido tribunal se percata que dada la naturaleza del asunto resulta inoficioso la practica de dicho informe, es por lo que ordena dejar sin efecto dicha prueba.
En fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento del asunto.
En fecha 28 de junio de 2012, se apertura la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante Maria Minerva Loyo de Barrios, ya identificada, debidamente asistida por los abogados Medardo Enrique Pirela Calderón y Argenis de Jesús Ferrer Montiel con los Nros de inpreabogados 57.688 y 74.588 respectivamente. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Helme Aliendo, igualmente se deja constancia, de la no comparecencia del representante legal de la parte demandada, empresa Poder Popular de Distribución Venezuela PDV Comunal S-A. Siendo constatada la presencia de las partes, el juzgador expone, que en virtud del reposo consignado por la Defensora Pública, donde solicita le sean diferidas las audiencias en las que sea parte interviniente, este juzgador considera pertinente diferir la audiencia de juicio para el día 11 de julio de 2012 a las 09:40 a.m.
En fecha 11 de julio de 2012, se dio continuidad al desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante Maria Minerva Loyo de Barrios, debidamente asistida por sus Abogados, también se deja constancia de la presencia de la abogada Lisetti Celided Zamora, Apoderada Judicial de la empresa Poder de Distribución Venezuela – PDV Comunal S.A. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Helme Aliendo, y de la abogada Josmira Mosquera en su carácter de Defensora Pública, actuando en defensa de los derechos e intereses de las Niñas. Realizada la audiencia, se ordenó oficiar a la oficina de Transito Terrestre y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para que remitan pruebas de informes, prolongándose la audiencia de juicio para el día 02 de agosto de 2012. En la mencionada fecha, se acordó solicitar prueba de informes a la empresa PDV-COMUNAL.
En fecha 13 de agosto de 2012, se realizó la culminación de la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo oral para el día 19 de septiembre de 2012, dada la complejidad del fallo. En esa fecha, se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
II
MOTIVA
En primer término, es necesario establecer la competencia de este Tribunal, a tal efecto, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, que es competente el mismo, para conocer demandas laborales en las cuales los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, por lo que, se establece la competencia de este Tribunal.
La Demandante argumenta que, además de las prestaciones y derechos establecidos en la Ley, en virtud del acaecimiento de un accidente laboral, hay lugar a indemnizaciones por daño moral y lucro cesante de conformidad con los artículos 560, 561, 566, 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con los artículos 69, 78 y 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, que expresan lo siguiente:

Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 560: Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Artículo 561: Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de un fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Artículo 566: Las consecuencia de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:
a. La muerte;
b. Incapacidad absoluta y permanente;
c. Incapacidad absoluta y temporal;
d. Incapacidad parcial y permanente; y
e. Incapacidad parcial y temporal.
No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

Artículo 567: En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (02) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Artículo 568: Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a. los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.
c. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo único: Las beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
Artículo 69: Se entiende por accidente de trabajo todo suceso que produzca en el trabajador o en la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidas de las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que cuando ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o a la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

Artículo 78: Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:
1. Discapacidad temporal.
2. Discapacidad parcial permanente.
3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.
5. Gran discapacidad.
6. Muerte.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta sección se otorgarán a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.
Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económicas actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.

Artículo 85: La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activa, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.
La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro del trabajador o de trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia,

Código Civil Venezolano:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Con respecto a la posición de la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA-PDV COMUNAL S.A, se tiene que aunque no compareció a la audiencia de mediación, no presentó pruebas ni dio contestación a la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes y así se establece.
Se procede analizar los medios de pruebas evacuados .

De los medios de pruebas documentales:
1) Riela al folio 28 de la primera pieza, acta de matrimonio, suscrita por el ciudadano Tulio Rafael Barreno Lugo, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Santa Ana, municipio Carirubana, estado Falcón, de la cual, siendo documento público, se desprende el matrimonio civil contraído en fecha 28 de octubre de 2000, entre los ciudadanos Ricardo José Barrios Sánchez (difunto) y Maria Minerva Loyo Borges.
2) Riela al folio 29 de la primera pieza, la partida de nacimiento de la niña Ricmari Jesús Barrios Loyo, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón y la cual hace constar, que nació en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año mil dos (2002), y es hija de los ciudadanos Ricardo José Barrios Sánchez (difunto) y Maria Minerva Loyo Borges.
3) Riela al folio 30 de la primera pieza, la partida de nacimiento de la niña Miriam José Barrios Loyo, expedida por la Parroquia Carirubana del Estado Falcón y la cual hace constar, que nació en fecha once (11) de Enero del año mil cinco (2005), y es hija de los ciudadanos Ricardo José Barrios Sánchez (difunto) y Maria Minerva Loyo Borges.
4) Riela al folio 31 de la primera pieza, la partida de nacimiento de la niña Ayram Alejandra Barrios Loyo, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón y la cual hace constar, que nació en fecha cinco (05) de Marzo del año mil seis (2006), y es hija de los ciudadanos Ricardo José Barrios Sánchez (difunto) y Maria Minerva Loyo Borges.
De estos tres documentos públicos se desprende la filiación de las Niñas, y que actualmente tienen las edades de nueve, siete y seis años.
5) Riela al folio 32 de la primera pieza, acta de defunción suscrita por el Jefe del Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de la cual se desprende la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano Ricardo José Barrios Sánchez, el día dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010), por efectos de accidente vial.
6) Riela a los folios 35 al 36 de la primera pieza, original de poder autenticado otorgado por la ciudadana María Minerva Loyo, a los ciudadanos Argenis de Jesús Montiel y Merardo Pirela Calderón, emanado de la Notaria Publica Primera Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 12 de agosto de 2010. Del cual no puede extraerse ningún elemento probatorio para el mérito de la causa, fuera de la cualidad de representantes judiciales, lo cual no es objeto de la controversia.
7) Riela a los folios 38 al 57 de la primera pieza, copia simple del expediente No. 005-10, aperturado en fecha 16 de julio del 2010, por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual es referente al accidente de tránsito donde perdió la vida el ciudadano Ricardo José Barrios Sánchez. Esta prueba, debió ser complementada con prueba de informe ordenada por el Juez de Juicio en audiencia de fecha 11 de julio de 2012, recibiéndose como respuesta por parte del Comandante del Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre sede Punto Fijo, oficio que riela al folio 221 de la segunda pieza, y donde manifiesta que le fue imposible expedir las copias certificadas del expediente debido a que no fueron localizado el expediente. Siendo así, las partes en la audiencia de juicio convinieron en aceptar el valor probatorio de las copias simples presentadas, y se procede en consecuencia a analizar su valor probatorio pare el mérito de la causa. Al respecto se desprende del expediente administrativo, que en fecha 16 de julio de 2010, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde, ocurrió un accidente del tipo “ estrellamiento con objeto fijo ( poste) y posterior vuelco con lesionados”, en la carretera Intercomunal Alí Primera, en el cual fungía como conductor del vehículo involucrado, placas 55Y-GAC, Modelo DINA, Marca TOYOTA, perteneciente a la empresa PDV COMUNAL S.A, el ciudadano Renny Primera Vargas, titular de la cédula de identidad Nro 16.754.431. Igualmente se desprende del expediente de tránsito, que victima del mencionado suceso vial, falleció el ciudadano Ricardo José Barrios Sánchez. Del acta policial, se desprende que según apreciación del funcionario actuante, establece que “ aplicando la supresión mental hipotética analizamos y descartamos las causas concurrentes, podemos determinar como causa basal, la inobservancia a las normas generales de circulación por parte del conductor del vehiculo Nº 01, placas 55Y-GAC. Por la magnitud del impacto, este vehiculo no se desplazaba a la velocidad reglamentaria en el articulo 254 numeral 01, literal “a” del Reglamento de La Ley de Transito Terrestre (folio 42) ”. Por otra parte, se concluye como prueba, que al momento del siniestro, el vehículo se encontraba amparado por póliza de responsabilidad civil vigente contratada con Seguros Catatumbo.
De todo lo anteriormente expuesto, no puede extraerse de la prueba, algún elemento que determine la responsabilidad directa del empleador en la ocurrencia del accidente.
8) Riela a los folios 58 al 85 de la primera pieza , copia simple del escrito de solicitud de declaración de únicos universales y herederos, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad de Punto Fijo, de fecha 12 de agosto de 2010. De este documento público se desprende que los únicos y universales herederos del difunto Ricardo José Barrios Sánchez, son la ciudadana MARIA MINERVA LOYO DE BARRIOS, venezolana, viuda, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.706.412 y padre de los niños (SE OMITEN NOMBRES), de nueve, siete y seis años de edad.
9) Fue promovida como prueba y riela a los folios 87 al 130, de la primera pieza, copia de Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre VENGAS S.A y la Federación Nacional de Empleados. Señalando la parte demandante, la pertinencia de la prueba, siendo que se determinó len a audiencia de juicio, que la mencionada convención no se encontraba vigente al momento del accidente, se desecha su valor probatorio por ser manifiestamente improcedente la aplicación temporal de la misma.
10 ) Riela a los folios 131 al 133 de la primera pieza, y fue promovida como copia certificada de escrito de solicitud de muerte, peticionada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT), al respecto, este juzgador determina, que la prueba, no es un escrito de solicitud de muerte, sino, una certificación de muerte expedida por la Dirección Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, desprendiéndose de los folios 132 y 133, que el ente administrativo declaró en fecha 28 de septiembre de 2012, que un accidente de trabajo ocasionó la muerte del ciudadano Ricardo José Barrios Sánchez, y como tal se toma el accidente .

11) Riela a los folios 134 al 178 de la primera pieza, copia fotostática de la investigación de accidente del expediente FAL-21-IA-10-0533 de la empresa PDV-COMUNAL, certificado por la Ingeniera Francis Pirela Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.590.263, en su carácter de Directora encargada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT), este prueba concatenada con la prueba de informes solicitada a INPSASEL, y cuyas resultas rielan a los folios 168 al 219 de la segunda pieza, administrativo Nro FAL-21-IA-10-0533, se desprende como supuesto acto conclusivo, un “INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN”, el cual como su nombre bien lo dice, es una propuesta que no cumple con los requisitos de acto conclusivo de la investigación administrativa por lo que, no puede establecerse una conclusión directa que permita determinar la responsabilidad del Empleador en la ocurrencia del siniestro, por no existir acto conclusivo de la investigación en ese aspecto.
12) Riela a los folios 179 al 190 de la primera pieza, copia simple del expediente Nro IP31-J-2011-000283, contentivo de autorización otorgada por el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana Maria Minerva Loyos de Barrios, para tramitar el cobro de dinero por ante la Sociedad Mercantil PDV-COMUNAL, siendo un documento público, se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de su naturaleza, al haberse complementado la prueba con informe solicitado por el Tribunal de Sustanciación .
13 ) Riela a los folios 191 al 193 de la primera pieza, copia simple de poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, otorgado por el ciudadano Laureano Matos, en su carácter de Representante Legal de la empresa Poder de Distribución Venezuela PDV-COMUNAL. Del mencionado documento no puede extraerse ningún elemento pertinente para el mérito de la causa.
14) Riela al folio 39 de la II pieza, carnet de identificación del ciudadano Ricardo José Barrios Sánchez, quien fungía labores de Ayudante Fletero. Desprendiéndose del mismo, que el difunto, comenzó sus servicios para la empresa Vengas de Occidente S.A, en fecha 17 de mayo de 1994. Hecho este no controvertido.
15) Rielan a los folios 40 al 69 de la II pieza, originales de sobres de pago del año 1999 de la empresa Vengas de Occidente S.A., este Juzgador señala lo siguiente: Desde el folio 47 al 69 se observa que los mismos no están sellados ni suscritos por persona alguna, por tal motivo no pueden ser evacuados, y en lo referente a los folios 40 al 46, se valorar como ciertas y fidedignas por ser un hecho controvertido, la relación laboral que mantuvo el ciudadano Ricardo Barrios. Un hecho resaltante, es que, se desprende de los recibos de pagos, que al trabajador se le hacían descuentos por concepto de Seguro Social Obligatorio, por lo que se presume que el trabajador se encontraba inscrito en el mismo al momento de la ocurrencia del siniestro.
16) Riela a los folios setenta (70) al noventa y tres (93 ) de la II Pieza, original de periódico Nuevo Día, donde se desprende la ocurrencia del accidente de tránsito, no pudiendo extraerse ningún otro elemento de convicción al carecer el reportaje de rigor científico, y que solo refleja el punto de vista del comunicador social.
17) Riela al folio 94, partida de nacimiento del ciudadano Ricardo José Barrios Sánchez, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Punta Cardón del Estado Falcón y la cual hace constar, que nació en fecha treinta y uno de octubre del año mil novecientos setenta y cuatro, y es hijo de los ciudadanos Ricardo Ramón Barrios y Matilde Isabel Sánchez de Barrios, quedando comprobado su nacimiento, y siendo un hecho no controvertido.

De la inspección judicial:
Riela al folio 114 al 116 de la segunda pieza, resultas de Inspección Judicial realizada en la sede principal de la sociedad mercantil PDV-COMUNAL, ubicado en la urbanización San Rafael, calle José Leonardo Chirinos, sector Pozo de Piedras, Municipio Los Taques, de esta ciudad de Punto Fijo, de la misma no puede extraerse ningún elemento de convicción pertinente para la causa, puesto que la misma resultó inútil, dado que en sus archivos no existía documentación referente o con mérito para la causa, especialmente no consta en sus archivos la ocurrencia de inspección y charla de seguridad en fecha 15 de julio de 2010, alegada por los Accionantes.


De la prueba de informe ordenada a la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL S.A,
Que riela a los folios 237 al 265, se destaca la copia de la constancia de terminación de servicio que riela al folio 239 de la segunda pieza del expediente, y los diversos recibos de pagos, que fueron aceptados por la ciudadana Maria Loyo y sus Apoderados Judiciales, como instrumento probatorio válido, en la audiencia de juicio. Al respecto se desprende de ella, la relación de pagos detallados que recibió la Demandante en fecha 19 de mayo de 2011, que consta fueron aceptados por la ciudadana María Loyo en su oportunidad y ratificados como ciertos en la audiencia de juicio. Considerándose con pleno valor probatorio dada la naturaleza de la prueba y aceptación mutua de su contenido. Cada uno de estos pagos será analizado en esta sentencia, en su debido momento, al computarse los conceptos respectivos.
De la prueba testimonial:
Fue evacuado el testimonio del ciudadano RENNY PRIMERA VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.764.431 quien fungía como conductor del vehículo al momento del accidente y quién declaró: “yo tengo 4 años trabajando con la empresa y soy ayudante repartidor a domicilio, para el momento del accidente yo estaba de chofer del vehículo toda vez que le estaba haciendo las suplencias al titular de la vacante, durante la inspección de SIAO, yo manifesté la fallas en las luces de cruces, luces de frenos y ruidos en la transmisión, luego de realizar el recorrido el vehiculo me echo un jalón hacia el lado izquierdo, yo maniobre sin pisar frenos, sin embargo no pude retomar el control, lo que llevo a la colisión con un objeto fijo, poste, al momento del accidente yo salí expelido del vehículo a varios metros y quede inconsciente, cuando volví en si, fui a ver a mi compañero y pedí ayuda, la cual tardo alrededor de 40 minutos, después del accidente, produciéndole la muerte a mi compañero. Al momento del accidente, poseía mi carta medica vigente y licencia de quinta para conducir . Asimismo índico que el día del accidente salimos a los 8:00 am de la mañana, el recorrido solo duro 3 horas, por otro lado, cabe destacar que en la mencionada empresa no tengo familiares, pero si era amigo de Ricardo Barrios. De este testimonio se desprende, que sus dichos no se concatenan con la conclusión emanada del Funcionario de Tránsito actuante, quién en expediente administrativo de tránsito , afirmó: “ podemos determinar como causa basal, la inobservancia a las normas generales de circulación por parte del conductor del vehiculo Nº 01, placas 55Y-GAC. Por la magnitud del impacto, este vehiculo no se desplazaba a la velocidad reglamentaria en el articulo 254 numeral 01, literal “a” del Reglamento de La Ley de Transito Terrestre” ( folio 42 primera pieza). Conclusión esta, que se reafirma con la declaración del testigo que afirmó que salió expelido del vehículo a varios metros, lo que conlleva a determinar, que efectivamente estaba violentado las normas de tránsito terrestre, al circular sin el uso del cinturón de seguridad. De lo anterior se concluye, que se debe desestimar el valor probatorio del testimonio, al ser incongruente, y al existir una evidente parcialización del testigo en la apreciación del siniestro, toda vez que no fue testigo, sino parte activa en la ocurrencia del siniestro, y así se decide.

Ahora bien, una vez valorados los medios de pruebas aportados, este Juzgador determina, que efectivamente el ciudadano Ricardo José Barrios Sánchez, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.764.757, laboró para la empresa Poder de Distribución Venezuela PDV-COMUNAL, como Ayudante Fletero, desde el día 17 de mayo de 1994, hasta el día 16 de julio de 2010, dando término a su relación laboral debido a la muerte suscitada con motivo de un accidente de tránsito tipo estrellamiento con objeto fijo (poste) y posterior vuelco con lesionado, el cual ha quedado demostrado en el desarrollo del proceso. Ha quedado comprobada la existencia de la relación laboral, así como del accidente que pone fin a la referida relación. En tal sentido, es necesario determinar, si el accidente en el cual perdió la vida el trabajador, es un accidente ocupacional o no, y se tiene en primer término que las labores que realizaba el trabajador eran de Ayudante Fletero, que por su naturaleza propia tenia el riesgo de verse involucrado en un accidente de tránsito, por lo que el riesgo era inherente a sus funciones. Por otra parte y reafirmando tal posición, se tiene la certificación de accidente laboral que riela a los folios 132 y 133 de la pieza I del expediente, emanado de la Dirección Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28 de Septiembre de 2010, y donde se determinó que el accidente en el cual perdió la vida el ciudadano RICARDO JOSÉ BARRIOS SÁNCHEZ, fue un accidente de trabajo. Determinando como conclusión el Tribunal, que el accidente fue de índole laboral, y así se decide.
Por otra parte, debe determinarse, si existió o no, la responsabilidad derivada por conducta culposa del Empleador en la ocurrencia del siniestro, es decir la responsabilidad subjetiva, al respecto se presenta como prueba fundamental por parte de los Demandantes, el expediente administrativo Nro FAL-21-IA-10-0533, que cursa ante ante la Dirección Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende como supuesto acto conclusivo, un “INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN”, el cual como su nombre bien lo dice, es una propuesta que no cumple con los requisitos de acto conclusivo de la investigación administrativa, que establece el literal “e” del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo que era la Ley vigente al momento y por remisión expresa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo que se desecha su valor probatorio a los fines de establecer la responsabilidad subjetiva de la Empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA- PDV COMUNAL SA.
En este punto, se trae a colación la sentencia dictada en el expediente NAA60-S-2055-00361, dictada por la Sala Social en fecha 02 de marzo de 2006, que estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Ahora bien, una vez determinado en el capitulo anterior del presente fallo la naturaleza laboral del accidente en cuestión, se observa que la parte actora reclama la indemnización contemplada en el parágrafo primero del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el empleador con su conducta violó los ordinales 1º y 3º del articulo 19 eiusdem, al no otorgarle a sus trabajadores, garantías suficientes de seguridad y bienestar en el ejercicio de sus funciones y omitir respectos a la prevención de accidentes.
Sobre el particular, esta Sala ha establecido reiteradamente que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador, el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas.
Para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial
En el caso bajo estudio, se considera que si bien el accidente en que resultó perjudicado el trabajador, es ocasionado por un tercero que circulaba por esas vías, quedo materializada la existencia de un riesgo especial, lo cual descarta la eximente de responsabilidad contemplada en el ordinal 2º del parágrafo quinto del mencionado articulo 33”. ( Subrayado nuestro)
En el presente caso, no existiendo en autos ningún elemento que permita comprobar la responsabilidad subjetiva del patrono, se declaran como improcedentes los pagos derivados de la responsabilidad subjetiva de la empresa. Y así se decide.
Una vez establecido, por este Tribunal que fue un accidente laboral, el que le causó la muerte al trabajador Ricado Barrios Sánchez, se hace inminente una declaratoria con lugar de la responsabilidad objetiva del Patrono, pretensión, no obstante, deben establecerse elementos relativos al petitorio de indemnización por la ocurrencia del mismo, sobre lo cual la Sala de Casación Social ha venido manifestando de forma reiterada y pacífica que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) Reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) Las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil. Aspectos éstos que serán esgrimidos de forma individual de la siguiente forma: La Sala de Casación Social ha reiterado en sus decisiones que las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en su titulo VIII, “De los infortunios en el trabajo”, están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem (casos de no responsabilidad patronal).
En razón de lo expuesto, ha manifestado constantemente la Sala de Casación Social que en esta materia relativa a infortunios del trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, por lo cual, basta con el establecimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo y en el caso de marras con la muerte del trabajador para poder así determinar el monto de las indemnizaciones que deben recibir sus familiares, criterio éste adoptado con la finalidad de tarifar la indemnización pagadera por daño moral, en virtud de no poder ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la ley, quedando a la libre estimación de este sentenciador.
En relación a lo anteriormente expuesto, pasa ahora este juzgador a analizar los puntos relativos a la responsabilidad subjetiva que le es atribuida por la demandante al patrono, al pretender indemnización referida a las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que la Sala de Casación Social ha manifestado que, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, teniendo que demostrar en el presente caso las demandantes que existe culpa con negligencia, impericia o imprudencia del patrono en la ocurrencia del accidente, lo cual no hicieron las demandantes, por cuanto ha quedado demostrado que el accidente fue causado por un tercero ajeno a la Demandada, y que aunado a ello, existe una total ausencia de culpa o ilicitud del empleador, por tales motivos, no queda más a este juzgador que declarar improcedente la indemnización relativa a la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, siendo un hecho no controvertido, que existió una relación laboral por espacio de dieciséis años, un mes y un día, entre el difunto Ricardo José Barrios Sánchez, con la Sociedad Mercantil PDV-COMUNAL, S.A (REGIÓN OCCIDENTAL), y le prestó a la misma un servicio personal, el cual consistía en la venta de sus productos (vendedor y repartidor de Bombonas de 18 y 45 Kilos. Asimismo, se encontraba subordinado a las órdenes de dicha Sociedad Mercantil, ya que les trabajaba de manera exclusiva, se le cancele un total de antigüedad por el orden de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (19.924.90) Bolívares, de acuerdo a los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se desprende de la copia de la constancia de terminación de servicio que riela al folio 239 de la segunda pieza del expediente, que fue aceptado por la ciudadana Maria Loyo y sus Apoderados Judiciales, como instrumento probatorio válido, en la audiencia de juicio, donde le fue pagada la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS, lo que excede holgadamente la petición de la demandante y aceptado el pago de la misma, se desestima la petición por haber operado el pago. Y así se decide.-
2) En relación a la solicitud del pago de intereses de antigüedad o fidecomiso, de acuerdo al articulo 108, aparte Tercero, literal “C” de la Ley Orgánica de Trabajo, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (7.855.50), establece el Juzgador, que por cuanto la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA-PDV COMUNAL, S.A, este Juzgador concluye, no logró probar el pago de los mismos, y siendo que no se desprende de algún elemento probatorio que hayan sido cancelados, se considera como valedera la petición por ser procedente conforme al derecho, y así se decide.
3) En lo que respecta a la solicitud del pago de las vacaciones se discrimina lo siguiente:
a) Se solicita por vacaciones vencidas no canceladas, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo y correspondiente al periodo del 15 de junio de 2009 al 15 de junio de 2010, un total de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (712.80 Bs), que es el resultado de multiplicar 15 días por el salario normal devengado que era de cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos diarios ( 47,52). Al respecto, determina el Juzgador, que confunde la peticionante el derecho al disfrute material de las vacaciones con el derecho al pago del bono vacacional. Por otra parte, no se alegó que el trabajador al momento de su muerte no hubiese disfrutado de sus vacaciones, por lo que el Juzgador no puede suplir los alegatos de las partes. No existen pruebas de que al momento de la ocurrencia del siniestro no hubiese disfrutado el Trabajador de sus vacaciones vencidas y causadas desde la fecha 17 de mayo de 2010 , casi dos meses antes de la terminación de la relación laboral, y siendo una carga de los Demandantes de probar tal hecho, esto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no habiéndolo probado, se desestima la petición por improcedente. Así se decide.
b) En cuanto a la petición del pago por bono vacacional no cancelado, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, y correspondiente al periodo del 15 de junio de 2009 al 15 de junio de 2010, por un total de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS. (2.043.36), que es el resultado de multiplicar 43 días por el salario normal devengado, que era de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS( 47,52 Bs ) diarios. Igualmente, no desprende de autos que al momento de la ocurrencia del siniestro, no hubiese disfrutado el Trabajador del pago de sus vacaciones vencidas y causadas desde la fecha 17 de mayo de 2010, y siendo una carga de los Demandantes de probar tal hecho, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no habiéndolo hecho, se desestima la petición por improcedente. Así se decide.
c)- En lo referente a la cancelación del pago por vacaciones fraccionadas nunca canceladas, de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y correspondiente al periodo del 15 de junio de 2010 al 16 de julio de 2010, equivalentes a SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (71.28 Bs), que es el resultado de multiplicar 1.5 días por el salario normal devengado, que era de cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (47.52 Bs) diarios. Y por bono vacacional nunca cancelado, y de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo del 15 de junio de 2009 al 15 de junio de 2010, un total de CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (170.30 Bs), que es el resultado de multiplicar 3.58 días por el salario normal devengado, que era de 47.52 Bs diarios. Al respecto, concluye el Juzgador, que se desprende de la copia de la constancia de terminación de servicio que riela al folio 239 de la segunda pieza del expediente, que fue aceptado por la ciudadana Maria Loyo y sus Apoderados Judiciales, como instrumento probatorio válido, donde le fue pagado por vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 17 de mayo de 2010 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral que fue el día 16 de julio de 2.010, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, lo que excede holgadamente la petición de los Demandante y aceptado el pago de la misma, se desestima la petición por haber operado el pago. Y así se decide.

3) Solicitan por concepto de utilidades fraccionadas de acuerdo al articulo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo desde el 01 de enero del 2010 al 16 de julio del 2010, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (5.299.00 Bs), que es el equivalente a multiplicar 100 días por Bs. 52.99, que era el último sueldo diario devengado por el difunto. Al respecto determina el Juzgador que el último sueldo devengado por el Trabajador era de 47,52 Bs diarios y no 52,99 como errónea y reiterativamente afirman los Apoderados de los Demandantes. En tal sentido, se desprende de la copia de la constancia de terminación de servicio, que riela al folio 239 de la segunda pieza del expediente, fue pagada la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (4.422.03 BS) por concepto de prestaciones sociales. Ahora bien, el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su parágrafo primero que el limite máximo legal para el pago de las utilidades o participación en los beneficios por parte de trabajador es de cuatro meses de salario y cuando la relación laboral termine antes del cierre del ejercicio, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses de servicios prestados. En el presente caso, en el que el difunto devenga un sueldo mensual de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, la participación máxima legal de utilidades que les correspondería en el caso de trabajar todo el año, sería el equivalente a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS. Siendo que el trabajador en el año 2010, laboró efectivamente 6 meses y medio, habría que prorratear las utilidades anuales a percibir, con el tiempo efectivamente laborado. En tal sentido con una regla de tres se desprende que el porcentaje a pagarse de las utilidades de un año completo, sería el CUARENTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y DOS POR CIENTO, porcentaje este aplicado a las utilidades máximas anuales, daría la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( 2.709,78 Bs) que serían las utilidades legales prorrateadas que le corresponderían al Trabajador. Siendo que de la constancia de terminación de servicios, aceptada por la ciudadana María Loyo Borges, se desprende el pago por parte del patrono, de una cantidad que excede lo aspirado por los Demandantes, se desestima la petición por haber operado el pago, y haber sido aceptado el mismo. Y así se decide.

4) En referencia a la petición de daño moral, por cuanto, al momento de la ocurrencia del accidente, el trabajador contaba con la edad de 35 años y en total plenitud de condiciones físicas, a causa del siniestro cambió radicalmente su destino, ocasionando en su familia un gran dolor, junto a una permanente preocupación y depresión, junto a un clima de necesidades, desespero y tristeza en la familia, determina el tribunal, que la muerte del trabajador, conlleva a este juzgador, a acordar el establecimiento de una indemnización a la cónyuge y sus hijas, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, con la finalidad de reparar el daño sufrido, no obstante, el cálculo de dicha indemnización ha de sujetarse al proceso lógico del establecimiento de los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puede influir entre ellos para llegar a una indemnización razonable, tal y como lo aclara la sentencia Nº. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2.000, concediéndole al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, debiendo fijar la cuantía tomando en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente, criterio éste ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16/02/2002.
Expuesto esto, es necesario indicar, que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) La entidad importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales), siendo determinado un daño grave como lo fue la muerte del Trabajador ; b) El grado de culpabilidad del Accionado o su participación en el accidente que causó la muerte (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), quedando comprobada solo la responsabilidad objetiva del Empleador; c) La conducta de la víctima, la cual debe presumirse como adecuada dado que estaba cumpliendo labores laborales habituales; d) Grado de educación y cultura del reclamante, al respecto tenemos una realidad que es una viuda con un nivel educativo medio, con tres hijas de 9,7, y 6 años de edad las cuales apenas están comenzando su etapa educativa; e) Posición social y económica del reclamante, concluyéndose que los reclamantes son de recursos económicos bastantes menguados sobre todo cuando el único sustento del hogar falleció ; f) Capacidad económica de la parte accionada, la cual es considerada bastante alta, siendo la accionada, la principal empresa productora del Estado Venezolano; g) Los posibles atenuantes a favor del responsable, los cuales se derivan de que la responsabilidad fue establecida de manera objetiva; h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, siendo que la vida humana es invaluable y siendo que lo que se busca resarcir es el dolor causado, este Juzgado lo apreciará en conjunto con los otros elementos ; y, por último, i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa, al respecto determina el Juzgador que las referencias pecuniarias jurisprudenciales no exceden de ciento cincuenta mil Bolívares ( 150.000,00 Bs). En razón de lo anteriormente expuesto, ponderados estos factores, sin embargo, debe tenerse muy en cuenta que las Niñas han sufrido la irreparable pérdida de su padre, y que éste Tribunal como garante de sus derechos y garantías no puede obviar al momento de establecer el concepto de indemnización por la existencia del daño moral, que su Padre murió en el ejercicio de la búsqueda del sustento para su familia por lo que debe establecerse una indemnización por daño moral estimada en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( 125.000 Bs).
Por otra parte, siendo que la equidad es una fuente fundamental del derecho, y en aplicación de la sentencia Nro AA60-S-2011-001171 de fecha 27 de Julio de 2012, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la consideración de un verdadero sentido de justicia social, sobre todo cuando el empleador es una Empresa del Estado Venezolano, que tiene entre sus nortes el socialismo, la solidaridad social y el sentido del humanismo, considera justo este Juzgador, que ante el lamentable cuadro de una madre viuda con tres hijas de nueve, siete, y seis años de edad, y siendo que su causante murió en un accidente de trabajo, lo menos que puede hacer dicha Empresa, es velar económicamente por esa familia, que perdió a su único sustento bajo su subordinación. Sobre todo, cuando en aplicación del principio de progresividad de los derechos laborales, se tiene una nueva Ley, que es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece en su artículo 16, que son fuentes del derecho la equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano. Personajes Patrios, que bajo ningún concepto permitirían que las Hijas Huérfanas de un Trabajador del Estado, quién murió cumpliendo con sus labores, quedasen en total desamparo ante la aplicación rígida de una Ley, que sobreponía el aspecto económico por encima del ser humano y sus necesidades. Tomando nada mas como ejemplo a nuestro Libertador Simón Bolivar quién en una carta a Santander le escribió : “ La viuda del más respetable ciudadano Camilo Torres, se halla reducida a una espantosa miseria, mientras yo gozo de treinta mil pesos de sueldo. Sírvase entregar a la señora Francisca Prieto mil pesos de los que a mí me corresponden ”, Demostrando su alto compromiso social y humanista, que nos debe servir como ejemplo en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Dejando claro, que aunque la nueva Ley no es aplicable en el presente caso, si lo son los principios ya enunciados, bajo la óptica de un Estado solidario, humanista y responsable, por lo que en aplicación de un principio de justicia y equidad, se le impone a la empresa Poder de Distribución Venezuela-PDV Comunal S.A, el pago a la familia Barrios Loyo, en la figura de la madre la ciudadana María Minerva Loyo, el pago de DOS SUELDOS MÍNIMOS MENSUALES, como una obligación de manutención solidaria, hasta que la última de las Niñas cumpla la mayoría de edad; Y extensible hasta los veinticinco años de edad, en el caso de que alguna de ellas este cursando estudios que le impidan trabajar, y cuya declaración de extensión, deberá hacerse antes de ese momento, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente respectivo.

6) Con respecto a la solicitud del pago del concepto de lucro cesante, calculado en la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 525.600,00), que es el resultado de multiplicar los días de treinta años de vida útil que le restaban por vivir al difunto de no haber ocurrido el accidente, por el ultimo sueldo percibido que era de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES DIARIOS. Se desestima la petición por no existir responsabilidad subjetiva del Empleador.

7) Solicitan el pago por parte de la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA-PDV COMUNAL, SA, por concepto de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT) en su articulo 130, y derivado de la culpa, negligencia e imprudencia de la empresa, y que es el resultado de multiplicar los días de ocho años que son 2.920 días por el último sueldo de 48,00 Bs. Se desestima la petición por no existir responsabilidad subjetiva del Empleador.

8) En lo referente al pago por parte de la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA-PDV COMUNAL, SA, por concepto de la indemnización por muerte, establecida en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (36.000,00 Bs). Determina el Juzgador que tal y como lo establece el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, este pago no puede exceder la cantidad de 25 salarios mínimos, el cual era al momento del siniestro de MIL DOSCIENTOS VEINTRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1223,66 Bs). Al multiplicarse ambos conceptos resulta la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( 30.591,50 Bs ), cantidades estas pagadas y aceptadas según consta en Constancia de Terminación de Servicios, ya enunciada, por lo que se declara improcedente la petición por haber operado el pago, y ser aceptado conforme a la Ley.

Con respecto a la opinión de las Niñas (SE OMITEN NOMBRES), las mismas manifestaron, que su Mamá no está trabajando, que su Colegio les queda lejos, y en líneas generales, (aunque no se colocó en el acta por respeto a sus sentimientos), manifestaron un estado de necesidades económicas extremas. Situación esta, que debe ser compensada por la Nación Venezolana.
Se procede en consecuencia a decidir.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares derivada relación laboral y accidente de trabajo del difunto Ricardo José Barrios Sánchez, intentada por la ciudadana MARIA MINERVA LOYO DE BARRIOS, venezolana, casada, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.706.412, asistida por los abogados Merardo Enrique Pirela Calderon y Argenis de Jesús Ferrer Montiel, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.688 y 74.588, respectivamente, en contra de la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA – PDV-COMUNAL, S.A., en consecuencia se condena a la Demandada a:
1) El pago por concepto pago de intereses de antigüedad o fidecomiso, de acuerdo al articulo 108, aparte Tercero, literal “C” de la Ley Orgánica de Trabajo, de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (7.855.50).
2) El pago por indemnización por daño moral por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( 125.000 Bs).
Estos dos primeros conceptos, deberán ser divididos y pagados en partes iguales entre los cuatro beneficiarios. Debiendo ser remitida la proporción que le corresponde a la Niñas, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para su administración conforme a la Ley. Y la proporción de la Madre, le deberá ser entregada directamente a Ella.
3) Por un principio de justicia y equidad, se le impone a la empresa Poder de Distribución Venezuela-PDV Comunal S.A, el pago a la familia Barrios Loyo, en la figura de la madre la ciudadana María Minerva Loyo, el pago de DOS SUELDOS MÍNIMOS MENSUALES, como una obligación de manutención solidaria, hasta que la última de las Niñas cumpla la mayoría de edad; Y extensible hasta los veinticinco años de edad, en el caso de que alguna de ellas este cursando estudios que le impidan trabajar, y cuya declaración de extensión, deberá hacerse antes de ese momento, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente respectivo.
No existe condenatoria en costas nada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de esta decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 25 días del mes de septiembre de 2012.


ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.



El Secretario
Abg. Agustín Delgado.



La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 2:45 pm del día de hoy, 25 de septiembre de 2012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

El Secretario .
Abg. Agustín Delgado.