REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-R-2012-000022
PARTE RECURRENTE: Yurnibet Guadalupe Gamboa Jordán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.570.260, asistida por el Abogado Gaeteano Antoio Pizella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°171.232.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (Demanda por Obligación de Manutención).
Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, el cual fue interpuesto por la ciudadana Yurnibet Guadalupe Gamboa Jordán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.570.260, asistida por el Abogado Gaeteano Antoio Pizella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°171.232, contra la Resolución de fecha 22 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaro Inadmisible la Demanda de Obligación de Manutención.
En fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa y fijó la Audiencia Oral de Apelación para el día 08 de Agosto de 2012 a las 9.30 AM.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por el Abogado Gaetano Antonio Pizella, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.232, asistiendo a la parte recurrente ciudadana Yurnibet Guadalupe Gamboa Jordán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.570.260.
Celebrada la audiencia Oral de Apelación el día 14 de agosto de 2012, a la hora fijada, este Tribunal Superior de Protección pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia y lo hace en los siguientes términos:
El presente recurso versa contra la decisión de fecha 22 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con sede en Santa Ana de Coro, en el asunto No. JMS-2012-277, por motivo de Obligación de Manutención, que declaró lo siguiente:
“(…) la presente solicitud fue recibida ante este tribunal en fecha 16-05-2012, y en sus anexos se evidencia que se encuentra consignado boleta de notificación, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2012, en donde se l notifica del decreto de la EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, actualmente OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la ciudadana BETZAIDA JORDAN SALAN, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GAMBOA ZARRAGA, es decir que la beneficiaria de la obligación de manutención, ciudadana YURNIBET GUADALUPE GAMBOA JORDAN, tal como lo alega en su escrito de solicitud, ejerció recurso alguno en contra de la decisión de la extinción de la obligación de manutención(…) (…) Así mismo los artículos 01 y 02 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, establece claramente que esta materia especial ampara a los niños, niñas y adolescentes. Por lo que se desprende e las normativas mencionadas, que la ciudadana YURBINET GUADALUPE GAMBOA JORDAN, ya identificada, la cual era beneficiaria de la obligación de manutención en la causa T11-5984-1, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GAMBOA ZARRAGA, ya identificado, la cual fue extinguida, y siendo mayor de edad, ya no es amparada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (…) (…) es por lo que este Tribunal de Mediación y Sustanciación, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por ser contraria a derecho”(…)
Ahora bien, la competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día de la audiencia oral y pública, los Abogados Gaetano Antonio Pizella y Hendryck Zavala, asistiendo a la parte recurrente expusieron lo siguiente:
“La señorita Yurnibet Guadalupe Gamboa Jordan, era beneficiaria de la obligación de manutención, por parte de su padre el ciudadano Pedro Gamboa, en fecha 23 de septiembre de 2011, recibe una notificación de la extinción de la obligación de manutención y el 10 de octubre, presentamos un escrito, donde se pidieron todas las notas de estudios y como esta inscrita en la Universidad Yurnibet Guadalupe Gamboa, haciendo referencia al articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el mismo puede ser extendido cuando el beneficiado no puede cubrir sus gastos. En fecha 16 de mayo de 2012, donde se introdujo una demanda, la cual fue declarada inadmisible y por eso apelamos. Es todo. Dada la carencia para poder costear la señorita Yurnibet Guadalupe Gamboa, sus estudios, se introdujo una demanda ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación con sede en Coro, tal como lo afirma mi compañero, la cual fue declarada inadmisible por lo se apela a los fines de que se declare con lugar la apelación y se ordene la notificación del ciudadano Pedro Rafael Gamboa, en atención a la excepción establecida en el numeral 2 del articulo 383 de la Ley. Es todo”.
Así pues, de los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia oral y pública de apelación, quien aquí juzga para decidir hace las siguientes consideraciones:
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la posibilidad por vía de excepción, de solicitar la extensión de la Obligación de Manutención una vez alcanzada la mayoridad, cuando entre otros casos, el o la adolescente beneficiario o beneficiaria se encuentre estudiando y la solicitud de la extensión se haga en la oportunidad legal, tal como lo establece el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes que señala lo siguiente:
(…)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, “o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (negrillas nuestras)
Cabe destacar, que el mencionado articulo, en su parte infine señala que se - extenderá la Obligación de Manutención - cuando el beneficiado o beneficiada se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; y siendo que, en el caso de marras no se cumple tal supuesto, ya que la extensión de la obligación de manutención, no fue solicitada en la oportunidad legal, sino tres (3) años después de haber alcanzado la mayoría de edad, alegando la solicitante beneficiaria hoy recurrente, que en la actualidad se encuentra cursando estudios en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
Asimismo, observa esta alzada que la parte recurrente no ejerció recurso alguno contra la decisión que acordó la Extinción de la Obligación de Manutención, sino hasta pasado un año de la fecha en la cual fue notificada, y cumplida la mayoría de edad, que interpone nuevamente una demanda de obligación de manutención por ante el a quo, lo que hace presumir que la demanda planteada es inadmisible, de acuerdo con los artículos 01 y 02 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde se establece claramente que esta materia especial garantiza todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, por lo que, la solicitante hoy recurrente no posee la cualidad para interponer la Demanda de Obligación de Manutención. Y así se establece.-
Por ultimo, destaca quien suscribe que el procedimiento que se interpuso por ante el tribunal a quo, es una demanda de Fijación de Obligación de Manutención y no una Solicitud de Extensión de la Obligación de Manutención, prevista en el literal b) de la norma in comento, para que el a quo pudiese determinar su procedencia, razón por la cual debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se establece.-
Por lo anteriormente expuesto le resulta forzoso a esta superioridad declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yurnibet Guadalupe Gamboa Jordán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.570.260, asistida por el Abogado Gaetano Antoio Pizella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°171.232, contra el auto de fecha 22 de Mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la que se declaró Inadmisible la Solicitud de Obligación de Manutención, asunto No. JMS-2012-277 (nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido dictado en fecha 22 de Mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a veinticuatro (24) días del de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las once y diecinueve antes meridum (11:19 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
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