REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.


ASUNTO: JJ-2012-126-68.
DEMANDANTE: MARIBEL COROMOTO BRAVO DURAN.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSÉ MEDINA.

Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIBEL COROMOTO BRAVO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.863.083, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.027.967, en beneficio de su menor hijo, el niño XXXXX, mediante la cual solicitó a este Tribunal se fije una Obligación de Manutención, al demandado de autos, en virtud de que según alega la demandante de autos, el referido ciudadano no cumple regularmente o a cabalidad con el deber económico que tiene con su hijo, ya que desde hace un año no se responsabiliza de su pequeño hijo, por lo que la ciudadana MARIBEL COROMOTO BRAVO DURAN solicita le sea fijada como Obligación de Manutención al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA las siguientes cantidades:
PRIMERO: Un cuota mensual por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para la manutención de su menor hijo, el niño XXXXX, más la mitad de las consultas médicas que son trimestrales.
SEGUNDO: Para cubrir los gastos decembrinos, que el padre, como hasta el momento ha sido, busque al niño y le compre los estrenos de ropa, calzado y juguetes.
TERCERO: Para la época del inicio del año escolar, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
CUARTO: Para los gastos de medicina que sean cubiertos por ambos padres de manera alternada su pago. Además que se le suministren al niño todos los beneficios contractuales que percibe el padre como obrero educacional y los que percibe a razón del niño.
Es importante resaltar, que en la audiencia de juicio celebrada en fecha diez (10) de Agosto del 2.012, la demandante de autos ciudadana MARIBEL COROMOTO BRAVO DURAN, modificó su petitorio con relación a la cuota decembrina, por lo que solicitó se fijara para el mes de Diciembre al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal de Juicio, en fecha diez (10) de Agosto del presente año, sin embargo si asistió a la audiencia de mediación y a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARIBEL COROMOTO BRAVO DURAN:
1.) Con relación a la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno filial existente entre el referido niño y el demandado de autos, ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA.
2.) Con relación a la constancia de estudio del niño XXXXX, suscrita por el Profesor José Reyes, Director de la Unidad educativa C.E.N.E, la cual riela al folio veintisiete (27) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el niño XXXXX, se encuentra cursando estudios bajo condición especial en aula regular por recomendación psicológica.
3.) En cuanto al informe médico emitido por la Neuróloga Pediatra del Centro Pediátrico Falcón, Dra. Mervis Leticia Olivera, el cual riela al folio veintiocho (28) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que dicho informe no fue ratificado por quien lo emitió, violentándose de ésta manera el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documento privados emitidos por terceros ajenos al juicio, deberán ser ratificados en su contenido y firma por quien los haya emitido ante el Juez, lo cual no se hizo en el presente caso.
4.) Con respecto al informe de evaluación psicológica, emitido por la Psicólogo Victoria de León Mushart, el cual riela al folio treinta y uno (31) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se demuestra que el niño XXXXX padece de trastorno por déficit de atención e hiperactividad predominante, desatento y trastorno simple del lenguaje, lo cual significa que necesita de la manutención por parte del demandado de autos, para poder afrontar los gastos que genere dicho trastorno.
5.) En cuanto al informe de consulta de foniatría, emitido por la Dra. Lilia Duarte, medico foniatra del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, el cual riela a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que el niño XXXXX, padece de trastorno de lenguaje vinculado a síndrome complejo y déficit cognitivo, lo cual significa que necesita de la manutención por parte del demandado de autos, para poder afrontar los gastos que generen dichos trastornos.
6.) Con respecto al recibo de pago por concepto de terapias psicopedagógicas, emitido por la Psicopedagoga Marianela Villarte, el cual riela al folio treinta y seis (36) del presente, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que dicho informe no fue ratificado por quien lo emitió, violentándose de ésta manera el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documento privados emitidos por terceros ajenos al juicio, deberán ser ratificados en su contenido y firma por quien los haya emitido ante el Juez, lo cual no se hizo en el presente caso.
7.) Con relación a la tarjeta de pago por concepto de transporte escolar, emitida por el ciudadano Ranger Navarro Villarte, la cual riela al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, marcado con la letra “G”, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que dicho informe no fue ratificado por quien lo emitió, violentándose de ésta manera el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documento privados emitidos por terceros ajenos al juicio, deberán ser ratificados en su contenido y firma por quien los haya emitido ante el Juez, lo cual no se hizo en el presente caso.
8.) Con relación a la tarjeta de pago por concepto de tareas dirigidas, emitida por la ciudadana Ana Luisa Navarro, la cual riela al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, marcado con la letra “H”, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que dicho informe no fue ratificado por quien lo emitió, violentándose de ésta manera el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documento privados emitidos por terceros ajenos al juicio, deberán ser ratificados en su contenido y firma por quien los haya emitido ante el Juez, lo cual no se hizo en el presente caso.
9.) Con relación al recibo de pago y contrato de inscripción, emitidos por la Unidad Educativa C.E.N.E, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cuales rielan a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que con los mismos se evidencia que el niño XXXXX está inscrito para cursar estudios en la referida unidad educativa, y por ende el mismo necesita de la manutención por parte de su progenitor, para poder cubrir los gastos que dichos estudios generan.
10.) Con respecto a las facturas que rielan al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, en virtud de que los mismos son ambiguos, imprecisos e indeterminados, y además no fueron ratificados por quienes los emitieron, violentándose de ésta manera el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documento privados emitidos por terceros ajenos al juicio, deberán ser ratificados en su contenido y firma por quien los haya emitido ante el juez, lo cual no se hizo en el presente caso.

DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA MARIBEL COROMOTO BRAVO DURAN:
Con respecto a la prueba de informe, correspondiente a oficio N° 1021/2012, suscrito por el licenciado Gonzalo Medina, Coordinador (E) del Área de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Estado Falcón, de fecha cuatro (04) de Julio de 2.012, la cual riela a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA, puesto que éste se desempeña como obrero en la Escuela Bolivariana “5 de Julio”, devengando un salario integral mensual de Mil Ochocientos Once Bolívares con dos Céntimos (Bs. 1.811,02), así como también percibe un beneficio de alimentación por la cantidad mensual de Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 760,00).

DE LA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARIBEL COROMOTO BRAVO DURAN:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora el testimonio rendido en el presente juicio de la siguiente manera:
Esta testigo declara bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a su declaración la reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de la testimonial rendida por la ciudadana Mercedes Maria Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.391.595, éste Juzgador observa que la misma está conteste y no cayó en ningún tipo de contradicciones, en el sentido de que con su testimonio se evidencia que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA no cumple de una manera cabal y regular con la obligación de manutención para con su menor hijo, el niño XXXXX, y por lo tanto éste necesita de la manutención que le debe suministrar su progenitor, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA, razón por la cual éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial.
Ahora bien, este Tribunal observa que se encuentra demostrada la relación paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA y su menor hijo, el niño XXXXX, antes mencionado, así como también visto que quedó demostrada en actas la capacidad económica del referido ciudadano, para cumplir con la manutención de su menor hijo, y de igual forma, visto y demostrado como está en actas que el niño XXXXX tiene una condición especial, ya que padece de trastorno por déficit de atención e hiperactividad predominante y trastorno simple del lenguaje, lo cual indiscutiblemente redunda en que necesita una manutención para poder cubrir los gastos que dichos trastornos acarrean, y en virtud de que el demandado de autos, ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, y en consecuencia éste no logró rebatir los argumentos esgrimidos por la parte demandante, ciudadana MARIBEL BRAVO, ni muchos menos logró demostrar que tenga otros hijos menores que mantener aparte de su menor hijo el niño XXXXX, y visto que quedó demostrado con la testimonial rendida por la ciudadana Mercedes Maria Duran, que el referido demandado de autos no cumple de una manera cabal ni regular con la obligación de manutención de su menor hijo, aunado al hecho de que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se impone fijar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA, para su menor hijo, el niño XXXXX, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, éste Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIBEL COROMOTO BRAVO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.863.083, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.027.967, en beneficio de su menor hijo, el niño XXXXX; por lo que se fija una Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA, con relación a su menor hijo, el niño XXXXX, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para su menor hijo. SEGUNDO: Una cuota extraordinaria que deberá suministrar a parte de la obligación de manutención, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos escolares de su menor hijo.
TERCERO: Una cuota extraordinaria que deberá suministrar a parte de la obligación de manutención, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para el mes de Diciembre, a los fines de coadyuvar con los gastos propios de la época decembrina, tales como ropa, calzado, juguetes y cualquier otro gasto que pueda necesitar su menor hijo.
CUARTO: Los gastos de medicina deberá cubrirlos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Las cantidades anteriormente mencionadas, deberán ser depositadas directamente por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA en la cuenta de ahorros número 1750496720060991744, del Banco Bicentenario, a nombre de la madre del niño, la ciudadana MARIBEL COROMOTO BRAVO DURAN. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) día del mes de Septiembre del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.






ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2012-126-68.